SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2015, luego de finalizado el contrato 2859/2015 de 4 de mayo, fue despedida de su fuente laboral por la máxima autoridad de la Gobernación de Tarija quien le negó el derecho laboral que le asiste, por lo que luego de una acción de amparo constitucional que presentó, mediante SCP 0159/2016-S3 de 28 de enero, emitida por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispusieron que se cumpla la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la correspondiente reincorporación su fuente laboral, sin afectar las condiciones laborales y su nivel salarial, por lo que la referida Gobernación emitió el contrato GOB/RR.HH/ 156/2016 de 25 de abril, con una duración hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Señala que, en la presente gestión prosiguió desempeñado funciones de manera normal desde el primer día hábil hasta el mes de marzo, sin percibir sueldo, pese a sus constantes solicitudes de emisión del contrato de trabajo, sin que hasta la fecha sea atendido, por que nuevamente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 67/17 de 21 de abril de 2017, de restitución a su fuente laboral, más el pago de sus derechos sociales otorgando el plazo de cinco días con apercibimiento de elevar la correspondiente sanción pecuniaria; empero la Asesora Legal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación de igual departamento, el 10 de mayo de 2017 hizo conocer de forma verbal que no se emitió la recontratación de trabajo a la fecha del plazo otorgado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: «A ser protegido por su familia y por el Estado»; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- ‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
- en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’»'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte