SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de persona discapacitada, arguyendo que trabajaba en la Gobernación del departamento de Tarija desde el 14 de febrero de 2011 hasta 2016, concretándose su última contratación mediante disposición de la SCP 0159/2016-S3, al estar asistida por la Ley General Para Personas con Discapacidad; empero, el presente año, no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, mediante Conminatoria J.D.T.T. 67/17, instruyó la recontratación a su fuente laboral, el Gobernador demandado hizo caso omiso de tal Resolución.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual GOB/RR.HH/156/2016, suscrito entre la autoridad demandada y la peticionante de tutela, sujeto a plazo fijo, computable a partir del 25 de abril de 2016 al 31 de diciembre de igual año; el 21 de marzo de 2017, Delina Alarcón Espinoza, en vista que no fue recontratada solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la emisión de conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral, mismo que tuvo respuesta por Ramón Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que dicha entidad ordenó al Gobernador del departamento de Tarija, a dar cumplimiento con lo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley General Para Personas con Discapacidad y a restituir a su fuente laboral a la accionante dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación; por su parte, el Gobernador demandado argumentó que el carnet de discapacidad presentado por la demandante de tutela dentro del presente amparo constitucional, se encuentra vencido desde el 17 de enero de 2017; situación de negligencia no atribuible a la institución, los arts. 22 y 34 de la LGPD establecen la importancia de este documento y su vigencia; asimismo arguye que ha desempeñado funciones bajo la modalidad de contrato administrativo para personal eventual y que el art. 60 del DS 26115 establece y define a las personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; en el presente caso se dio cumplimento al contrato de plazo fijo y no se puede exigir que se mantenga a la peticionante de tutela en su cargo, aunque se trate de persona con discapacidad.
Ahora bien, de acuerdo al análisis correspondiente, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la SCP 0287/2013 de 13 de marzo, sobre el DS 27477, señala que: “..a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; (…) que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso”; sin embargo, la autoridad demandada al no recontratar a la accionante, ignorando su inamovilidad funcionaria en franco desconocimiento de los arts. 5.I y II del DS 29608 y 3 del DS 27477, coartándole el acceso a su fuente laboral como medio elemental de subsistencia, emitió respuesta negativa a los reclamos formulados por ésta, constituyendo una medida ilegal que vulnera los derechos y garantías constitucionales que prevén los arts. 70.1 y 71.II y III de la CPE.
Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, debiendo Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento Autónomo de Tarija, circunscribirse a la normativa señalada, restituyendo a su fuente laboral a la accionante, como urgente prioridad para su subsistencia, debiendo otorgarle un plazo razonable para la presentación de su carnet de discapacitada actualizado.
En cuanto a la cancelación de salarios devengados y otros beneficios sociales, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede gestionar a través de la justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, mismos que deben emerger del elemento probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: «A ser protegido por su familia y por el Estado»; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- ‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
- en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’»'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte