SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 209 vta., informó lo siguiente: i) Es necesario establecer y aclarar que el carnet de discapacidad que la accionante ha presentado dentro de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra vencido desde el 17 de enero de 2017; situación de negligencia de la demandante no atribuible a la institución, es importante realizar esta observación puesto que los arts. 22 y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) así lo establecen; ii) Al no haberse realizado nuevamente la valoración, registro y carnetización, estando caducado el carnet de discapacidad de la accionante, no puede establecerse si cuenta o no con discapacidad, más aun sabiendo que conforme refiere ella misma su discapacidad es producto de un accidente de hace cuatro años y con la rehabilitación pudo haber reducido, mejorado e incluso desaparecido; iii) Existe una certificación del área de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que evidencia que no existe nuevo carnet de discapacidad que hubiera presentado la hoy accionante, encontrándose sólo el carnet fenecido el 17 de enero de 2017; iv) La Gobernación de Tarija cuenta con el 9,13 % de personas con discapacidad trabajando en esa institución, más de 4% a contrato, cumpliendo con el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, y DS 29608 de 18 de junio de 2008; la inamovilidad para personas con discapacidad rige durante la vigencia del contrato; es decir, que su inamovilidad estaba vigente desde el 25 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016; y al culminar su contrato, el único derecho del que goza es la contratación preferente que obliga al Estado a contratar personas con discapacidad en un 4%, y la Gobernación de Tarija, cuenta con un 9.13%, superando el porcentaje establecido por lo que no se puede señalar que la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por la demandante de tutela; existen resoluciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que revocan las conminatorias realizadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a sabiendas que no es posible emitir conminatorias cuando la vigencia de los derechos y obligaciones procedentes de una relación laboral ya concluyó; y, v) Conforme se evidencia de los contratos administrativos de la peticionante de tutela, se tiene que ha despeñado funciones en la Gobernación del departamento de Tarija, bajo la modalidad de contrato administrativo con cargo a la partida presupuestaria 12100 para personal eventual, el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal establece, que establece y define sobre las personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público y la accionante, en todo momento conocía su situación contractual, pues en esta clase de contratos se conoce desde el primer momento de la relación laboral la fecha cierta y concreta de inicio, su conclusión y la remuneración mensual, y como bien se tiene de acuerdo al art. 10 inc. c) del DS 26115, Sistemas de Presupuesto, prevé montos y fuentes de los recursos financieros que serán destinados para la contratación de RR.HH. en una entidad que va en amplia concordancia con las leyes nacionales que aprueban el presupuesto general del Estado.

Se tiene la RM de “31 de octubre del 2016” (sic), emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, que conmina al Gobernador demandado a contratar a dos personas con discapacidad; sin embargo, una vez interpuesta la revocatoria se emitió la Resolución Ministerial que revocó la conminatoria indicando el Ministro de Trabajo que el retiro de los dos ex funcionarios se dio en cumplimento al contrato a plazo fijo y que no se puede exigir a la autoridad demandada que se les mantenga en su cargo, aunque se trate de personas con discapacidad. No es posible interponer una acción tutelar para exigir dentro de otra el cumplimiento del fallo anterior; la SCP “0159/2016” no ordena la inamovilidad indefinida, solamente establece la recontratación, tampoco dispone pagar sueldos devengados; por otro lado la conminatoria presentada ha sido impugnada y tiene cargo de recepción de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y serán las instancias correspondientes las que determinen si está dentro del término y si corresponde o no, y con los antecedentes mencionados se revocará la conminatoria, siguiendo la línea del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social.