SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 209 vta., informó lo siguiente: i) Es necesario establecer y aclarar que el carnet de discapacidad que la accionante ha presentado dentro de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra vencido desde el 17 de enero de 2017; situación de negligencia de la demandante no atribuible a la institución, es importante realizar esta observación puesto que los arts. 22 y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) así lo establecen; ii) Al no haberse realizado nuevamente la valoración, registro y carnetización, estando caducado el carnet de discapacidad de la accionante, no puede establecerse si cuenta o no con discapacidad, más aun sabiendo que conforme refiere ella misma su discapacidad es producto de un accidente de hace cuatro años y con la rehabilitación pudo haber reducido, mejorado e incluso desaparecido; iii) Existe una certificación del área de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que evidencia que no existe nuevo carnet de discapacidad que hubiera presentado la hoy accionante, encontrándose sólo el carnet fenecido el 17 de enero de 2017; iv) La Gobernación de Tarija cuenta con el 9,13 % de personas con discapacidad trabajando en esa institución, más de 4% a contrato, cumpliendo con el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, y DS 29608 de 18 de junio de 2008; la inamovilidad para personas con discapacidad rige durante la vigencia del contrato; es decir, que su inamovilidad estaba vigente desde el 25 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016; y al culminar su contrato, el único derecho del que goza es la contratación preferente que obliga al Estado a contratar personas con discapacidad en un 4%, y la Gobernación de Tarija, cuenta con un 9.13%, superando el porcentaje establecido por lo que no se puede señalar que la autoridad demandada vulneró los derechos alegados por la demandante de tutela; existen resoluciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que revocan las conminatorias realizadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a sabiendas que no es posible emitir conminatorias cuando la vigencia de los derechos y obligaciones procedentes de una relación laboral ya concluyó; y, v) Conforme se evidencia de los contratos administrativos de la peticionante de tutela, se tiene que ha despeñado funciones en la Gobernación del departamento de Tarija, bajo la modalidad de contrato administrativo con cargo a la partida presupuestaria 12100 para personal eventual, el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal establece, que establece y define sobre las personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público y la accionante, en todo momento conocía su situación contractual, pues en esta clase de contratos se conoce desde el primer momento de la relación laboral la fecha cierta y concreta de inicio, su conclusión y la remuneración mensual, y como bien se tiene de acuerdo al art. 10 inc. c) del DS 26115, Sistemas de Presupuesto, prevé montos y fuentes de los recursos financieros que serán destinados para la contratación de RR.HH. en una entidad que va en amplia concordancia con las leyes nacionales que aprueban el presupuesto general del Estado.
Se tiene la RM de “31 de octubre del 2016” (sic), emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, que conmina al Gobernador demandado a contratar a dos personas con discapacidad; sin embargo, una vez interpuesta la revocatoria se emitió la Resolución Ministerial que revocó la conminatoria indicando el Ministro de Trabajo que el retiro de los dos ex funcionarios se dio en cumplimento al contrato a plazo fijo y que no se puede exigir a la autoridad demandada que se les mantenga en su cargo, aunque se trate de personas con discapacidad. No es posible interponer una acción tutelar para exigir dentro de otra el cumplimiento del fallo anterior; la SCP “0159/2016” no ordena la inamovilidad indefinida, solamente establece la recontratación, tampoco dispone pagar sueldos devengados; por otro lado la conminatoria presentada ha sido impugnada y tiene cargo de recepción de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y serán las instancias correspondientes las que determinen si está dentro del término y si corresponde o no, y con los antecedentes mencionados se revocará la conminatoria, siguiendo la línea del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: «A ser protegido por su familia y por el Estado»; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- ‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
- en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’»'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte