SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 113 a 114 de obrados, manifestando lo siguiente: a) Conforme señala el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como el informe psicológico y social, la accionante se habría encontrado en estado de ebriedad junto con una persona de sexo masculino, en inmediaciones de la calle Esteban Arce junto con dos menores, uno de ellos el menor NN; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro presentó memorial de demanda de extinción de autoridad paterna y materna donde señala que la accionante no portaba documentación del menor para corroborar parentesco con el mismo, en la denuncia realizada el 14 de marzo de 2017; c) Se cumplió con lo establecido en el art. 12 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niño Niña y Adolescente–; en tal sentido, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia estaría velando por los derechos del menor; toda vez que, no existe prueba que indique que la accionante tenga algún parentesco con el menor; y, d) No acreditó sentencia de guarda legal a favor de su persona respecto al menor NN, ya que cursa en obrados fotocopia de un testimonio presentado en el Tribunal de Sentencia Quinto y no así ante el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, el cual carece de valor ya que se trata de un menor, por ello debería existir una guarda correspondiente a favor de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Y no haber remitido el informe de dicho acogimiento a la autoridad judicial en el término de 24 horas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella
- ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- Toda persona tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida’”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’
- Fragmento 33
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y
- por tal motivo, no se evidenció la vulneración del derecho a la vida alegado por la parte accionante; toda vez que, la labor de la Jueza demandada se enmarcó en la aplicación de la normativa legal prevista para estos casos.
- en primer lugar
- CONFIRMAR en todo