SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
en primer lugar
Por otra parte, con relación al derecho a la libertad, revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por la accionante en su demanda de acción de libertad, se evidencia que respecto a las denuncias que efectúa, relacionadas a la situación del menor NN, así como la supuesta dilación en la tramitación de las solicitudes formuladas en primera instancia ante la Jueza de la causa, y posteriormente ante la Jueza ahora demandada, las mismas no tienen incidencia inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad del citado menor, toda vez que el mismo, en primer lugar, se encuentra sometido a un acogimiento circunstancial, dispuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el Albergue Bicentenario, y posteriormente trasladado al Albergue Transitorio Mallasa, conforme se evidencia del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz (Conclusión II.6); en segundo lugar, dicha determinación fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la Ley 548, siendo dicha medida evaluada permanentemente y su aplicación no se considera como privación de libertad, de acuerdo a lo prescrito en la referida norma legal; máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, pudiendo ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales, aspectos que no concurren en el presente caso; al contrario, se pretende que mediante esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional se inmiscuya en actos propios de la función discrecional de la jurisdicción ordinaria, extremo que no puede ser considerado en esta acción que tiene otra finalidad, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Y no haber remitido el informe de dicho acogimiento a la autoridad judicial en el término de 24 horas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella
- ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- Toda persona tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida’”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’
- Fragmento 33
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y
- por tal motivo, no se evidenció la vulneración del derecho a la vida alegado por la parte accionante; toda vez que, la labor de la Jueza demandada se enmarcó en la aplicación de la normativa legal prevista para estos casos.
- en primer lugar
- CONFIRMAR en todo