SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

en primer lugar

Por otra parte, con relación al derecho a la libertad, revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por la accionante en su demanda de acción de libertad, se evidencia que respecto a las denuncias que efectúa, relacionadas a la situación del menor NN, así como la supuesta dilación en la tramitación de las solicitudes formuladas en primera instancia ante la Jueza de la causa, y posteriormente ante la Jueza ahora demandada, las mismas no tienen incidencia inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad del citado menor, toda vez que el mismo, en primer lugar, se encuentra sometido a un acogimiento circunstancial, dispuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el Albergue Bicentenario, y posteriormente trasladado al Albergue Transitorio Mallasa, conforme se evidencia del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz (Conclusión II.6); en segundo lugar, dicha determinación fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la Ley 548, siendo dicha medida evaluada permanentemente y su aplicación no se considera como privación de libertad, de acuerdo a lo prescrito en la referida norma legal; máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, pudiendo ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales, aspectos que no concurren en el presente caso; al contrario, se pretende que mediante esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional se inmiscuya en actos propios de la función discrecional de la jurisdicción ordinaria, extremo que no puede ser considerado en esta acción que tiene otra finalidad, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.