SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la vida, a la libertad, a la educación, derechos del niño, del discapacitado, al debido proceso, a un proceso en igualdad de condiciones, a un juez probo y a la aplicación de la jurisprudencia internacional, alegando que su sobrino NN se encuentra dos meses y ocho días retenido en un centro de acogida temporal en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro; no obstante, la autoridad demandada aún no se pronuncia sobre su pedido de restitución, las visitas solicitadas, la nulidad presentada y la valoración médica y psicológica por peritos del IDIF.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, el 14 de marzo de 2017, como resultado de una denuncia promovida vía telefónica, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio, condujeron a Nancy Mancilla Tórrez –ahora accionante–, junto a un menor, a las oficinas de plataforma y luego de efectuar las primeras acciones, determinaron la remisión del niño para su acogimiento circunstancial en el Albergue Transitorio Bicentenario; posteriormente, el 16 del mismo mes y año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puso en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno, el acogimiento circunstancial del menor NN, en el referido albergue, de conformidad a lo establecido en los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 548.
Más adelante, por memorial de 17 de igual mes y año, la accionante solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera, la restitución del menor NN, al amparo del art. 46 de la Ley 548; en virtud a ello, la Jueza de la causa, a través de la providencia de 20 de marzo de 2017, dispuso que la solicitud pase a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro, para que la misma asuma defensa técnica del menor sujeto de protección y se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de su notificación; posterior a ello, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda –ahora autoridad demandada–, conminó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro a que se pronuncie respecto a las visitas solicitadas por la parte accionante, e informe sobre la situación actual del menor NN; a mérito de lo cual, la citada entidad, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 5 de mayo de 2017 presentó memorial, señalando que la accionante no se apersonó al Defensoría de la Niñez y Adolescencia-Centro a efectos de coordinar visita alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Y no haber remitido el informe de dicho acogimiento a la autoridad judicial en el término de 24 horas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella
- ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- Toda persona tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida’”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’
- Fragmento 33
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y
- por tal motivo, no se evidenció la vulneración del derecho a la vida alegado por la parte accionante; toda vez que, la labor de la Jueza demandada se enmarcó en la aplicación de la normativa legal prevista para estos casos.
- en primer lugar
- CONFIRMAR en todo