SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19510-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Doris Cayo Carballo y Ernesto Garnica Quispe contra César Castro Calvimonte, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo ambos del departamento de Santa Cruz y Yanine Ávila Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 10:00 del 17 de mayo de 2017, se realizó la audiencia cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, determinación que fue objeto de apelación incidental en el mismo actuado procesal, cuya impugnación fue ratificada mediante memorial presentado a horas 17:00 del mismo día; sin embargo, hasta el momento en que se interpuso la acción de libertad (horas 11:50 del 19 de mayo de 2017), los antecedentes de la apelación no fueron remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en clara contravención del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere un plazo de veinticuatro horas para elevar obrados al Tribunal de alzada, no obstante haber provisto oportunamente los recaudos de ley para las piezas procesales pertinentes.
Al indagar las causas que retrasan la remisión de obrados, la Secretaria de dicho Juzgado manifestó que el expediente se encontraba en despacho para firma y que se hubiese presentado un memorial de parte contraria, excusas que no justifican la evidente tardanza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física o ambulatoria, al debido proceso, como al principio de celeridad que rige la actividad de la jurisdicción ordinaria, citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando la inmediata remisión del cuaderno de alzada ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la acción de libertad, expresando a manera de complementación, que la autoridad que conoce de un recurso de apelación en el marco de lo establecido en el art. 251 del CPP, debe remitir los antecedentes de la impugnación en el plazo de veinticuatro horas, que corren a partir de su presentación, así sean varios los sujetos procesales cautelados y solo uno de ellos hubiese interpuesto el recuso el mismo día de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin que tenga que esperarse el vencimiento del plazo, es decir, hasta setenta y dos horas después de concluida la audiencia, citando al efecto la “SCP 1348/2015”; asimismo, señala también que la tardanza en la remisión de antecedentes, es responsabilidad de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, quien ya tuviera antecedentes al respecto; por lo que solicitó se conceda la tutela, ordenando el sorteo de la impugnación y la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada, instancia que deberá fijar la audiencia respectiva dentro del plazo de ley; disponiéndose por el Juez de garantías que los accionantes permanezcan detenidos en el Módulo Policial de la Radial 17/12 de esa ciudad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Castro Calvimonte, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia convocada por el Juez de garantías señaló que tal como manifestó el abogado de la parte accionante, la apelación incidental fue presentada por escrito el 18 de mayo de 2017, de manera que al momento, 18:30 del 19 de mayo del mismo año, el plazo de remisión de antecedentes al Tribunal de apelación aún se encuentra vigente; respecto a la Secretaria del Juzgado a cargo del control jurisdiccional, señaló que si el abogado de la parte accionante conoció de hechos irregulares que involucran a dicha funcionaria, debió acudir a la instancia a cargo del control disciplinario del Órgano Judicial y de ninguna manera ante la jurisdicción constitucional, tal como lo hizo; finalmente expresó su sorpresa por el lugar en que ambos imputados guardan detención, ya que dicha autoridad hubiese dispuesto que los mismos fueran conducidos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”; a la conclusión de su informe y atendiendo a los argumentos vertidos en audiencia, solicitó que el Juez de garantías, rechace la acción de libertad.
Yanine Ávila Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de acción de libertad, ni hizo llegar su informe al Juez de garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Si bien el recurso de apelación incidental fue interpuesto a horas 17:00 del 17 de mayo del presente año, es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de manera que conforme al art. 251 del CPP, el cuaderno de apelación debió remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas desde su interposición, no es menos cierto que el recurso fue presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad demandada ejerce funciones en suplencia legal, de tal manera que teniendo que recorrer de un extremo a otro para despachar las causas en ambos Juzgados, el tiempo de cuarenta y dos horas y treinta y tres minutos que transcurrió desde la interposición de la apelación hasta la presentación de esta acción de defensa, no puede considerarse como una dilación indebida; b) En cuanto a la coaccionada Yanine Ávila Gutiérrez, la misma ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado donde se tramita la causa y por lo tanto no ejerce jurisdicción, por lo que no debió ser demandada en la presente acción de libertad, de quien en todo caso debió recurrirse ante la jurisdicción disciplinaria del Órgano Judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Registro 701199201714358 del Sistema Judicial boliviano, se acredita la presentación de la acción de libertad que se analiza, a horas 11:33 del 19 de mayo de 2017, asignando su conocimiento al Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz (fs. 1).
II.2. Cursa una copia del recurso de apelación incidental contra la Resolución judicial que dispuso la detención preventiva de los accionantes, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, a horas 17:00 del 17 de mayo de 2017, según consta del cargo sentado por el personal de apoyo de ese Juzgado (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión del derecho a la libertad física o ambulatoria y al debido proceso en relación al principio de celeridad, en razón a que habiendo formulado apelación incidental de medida cautelar el mismo día en que se dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial demandada, así como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional, no remitieron el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas desde la interposición del recurso, tal como dispone el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida que afecta a sus derechos fundamentales antes citados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Sobre la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE y su naturaleza jurídica, la SCP 1878/2012 de 12 de octubre, citando a la SCP 0006/2012 de 16 de marzo, ha desarrollado lo siguiente: “La Ley Fundamental por excelencia, en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa, instituye la acción de libertad, precisando: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
(…)
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van interrelacionados entre sí’”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, asumiendo los entendimientos expuestos en la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, que menciona a su vez la SCP 0643/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “’…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'.
Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, dejó establecido que éste se encuentra: ‘…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…».
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).
“La clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguientes términos: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: ‘…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias´.
En ese contexto, se deduce que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SCP 0904/2016-S2 de 26 de septiembre).
III.3. Respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de segunda instancia
La SCP 1866/2012 de 12 de octubre, al respecto refiere: "El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero'" (el resaltado es nuestro).
III.4. Circunstancias excepcionales que flexibilizan el plazo para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de segunda instancia
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, recogiendo entendimientos jurisprudenciales desarrollados desde el anterior Tribunal Constitucional a través de la SCP 542/2010-R de 12 de julio, destaca que si bien existe un mandato legal que fija un plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes relativos a la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, surgen circunstancias en que dicho plazo es de imposible cumplimento por causas principalmente de fuerza mayor, lo que motivó a este Tribunal a considerar su flexibilización en términos de razonabilidad; al respecto este fallo señala: “Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
‘Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.
III.5. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
La SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre y de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: «…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y (…) en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones». (el subrayado es nuestro).
(…)
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)”.
III.6 Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Al respecto, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre precisó que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).
En ese sentido: '…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno' (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal o ambulatoria y al debido proceso respecto al principio de celeridad, ya que habiendo formulado apelación incidental de medida cautelar el mismo día en que se dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial demandada, así como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Séptimo del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional, no remitieron el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas desde la interposición del recurso, tal como dispone el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida que afecta a sus derechos fundamentales antes citados.
De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo del Juez Cautelar demandado, se tiene que el 17 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, emergente de la imputación formal efectuada en contra de los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en cuyo actuado procesal, se dispuso la detención preventiva de los mismos.
A horas 17:00 del mismo día, ambos imputados interpusieron apelación incidental contra la Resolución judicial que dispuso la restricción preventiva de su libertad (Conclusión II.1), solicitando la remisión de antecedentes al Tribunal de segunda instancia en el plazo de veinticuatro horas de presentado el recurso, bajo alternativa de incoar acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
Habiendo transcurrido cuarenta y dos horas desde la interposición del recurso de alzada, sin que el Juzgado de instancia remita los antecedentes de la apelación al Tribunal superior en grado, los accionantes interpusieron acción de libertad contra la autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento Santa Cruz, donde se radicó la causa, arguyendo que a pesar de proveer oportunamente los recaudos de ley, no se actuó con la debida celeridad para elevar los antecedentes de su apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que se encontraban indebidamente procesados, con clara vulneración a su derecho a la libertad personal o ambulatoria, pues la revisión de su situación procesal bajo detención preventiva, sería tratada con evidente tardanza (Conclusión II.2).
Expuesta como está la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción tutelar, amerita analizar si la misma se encuadra con la normativa relativa al caso y la jurisprudencia que al efecto ha desarrollado el Tribunal Constitucional Plurinacional, primero respecto a la autoridad judicial demandada y luego en cuanto a la actuación de la Secretaria del Juzgado a cargo de control jurisdiccional:
1) De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, tiene una esfera de aplicación mucho mayor que el concebido bajo el anterior orden constitucional, pues al margen de abarcar los ámbitos descritos en el art. 47 del CPCo, es decir, cuando la vida del accionante se considere en peligro o se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad personal, brindando tutela de modo reparador, preventivo o correctivo, este mecanismo jurisdiccional de protección constitucional comprende también a la modalidad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
Atendiendo a las razones que llevaron a la interposición de la presente acción tutelar, cabe detenerse en la última modalidad citada precedentemente, esto es, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dado que mediante esta vía, lo que se busca –según se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional–, es que existiendo indicios de que la autoridad jurisdiccional sin aparente motivo lógico, soslaya indebidamente el despacho oportuno de las solicitudes presentadas por quien se encuentra temporalmente restringido de su libertad, buscará suprimir o superar dichas dilaciones injustificadas, disponiéndose a través de la jurisdicción constitucional, que dicha autoridad despache prontamente las solicitudes o pretensiones de quienes se encuentran recluidos, pues se entiende que no existiendo ninguna razón que justifique la actuación tardía del juez o tribunal, la restricción de la libertad del impetrante se torna indebida e ilegal.
Esta es la situación en la que puede incurrirse respecto al trámite de una apelación incidental que tiene por finalidad ejercer el derecho fundamental a impugnar toda decisión judicial que disponga la detención preventiva del imputado, pues tratándose de una medida de aplicación excepcional, el legislador ha optado por diseñar un procedimiento ciertamente expedito y desprovisto de formalidades, con el propósito de que a la brevedad posible, en el lapso de veinticuatro horas desde que fue interpuesto el recurso, se remitan los actuados pertinentes, ante un órgano jurisdiccional distinto de aquel que determinó la restricción de la libertad, con el fin de que esta instancia, con la misma celeridad, pueda verificar la legalidad de esta medida (Fundamento Jurídico III.3).
De los elementos probatorios que acompañan a la acción en estudio, se advierte que transcurrieron dieciocho horas, desde el momento en que el plazo establecido en el art. 251 del CPP, llegó a término y los imputados plantearon la presente acción de defensa, dada la falta de remisión del cuaderno de apelación al Tribunal superior en grado; lo que supone que hasta la interposición de dicha acción, transcurrieron cuarenta y dos horas desde que se alzaron contra la resolución que dispuso su detención preventiva, de manera que debería dar por resultado la inmediata concesión de la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho; sin embargo, y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha constatado que en la dinámica procesal de la administración de justicia sobre esta materia, se presentan circunstancias en que efectivamente las autoridades judiciales se encuentran impedidas por causas externas y ajenas a su actuación diligente y oportuna, originadas principalmente en la creciente carga procesal, a dar fiel y estricto cumplimiento a dicho actuado procesal dentro del plazo fijado por el citado artículo; lo que ha llevado a desarrollar una línea jurisprudencial que flexibiliza el plazo de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, hasta por tres días, desde que fuera interpuesto el recurso de apelación, siempre que la autoridad judicial demandada, demuestre fundada y razonablemente que se encuentra con recargadas labores, está ejerciendo la suplencia de un juzgado similar o el caso investigado involucra a varios coimputados; en ese contexto y no obstante la ausencia de elementos probatorios adjuntos al expediente, se infiere que la autoridad judicial demandada se encuentra comprendida en la segunda causal de las previstas por la jurisprudencia constitucional, destinadas a flexibilizar el plazo de remisión de antecedentes en grado de apelación, dado que el accionado, es Juez titular del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, y a la vez ejerce interinamente el cargo de Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, situación que pese a no cursar ninguna documental que acredite la suplencia legal, ha sido puesta de manifiesto por los propios accionantes a lo largo de sus intervenciones en la acción de libertad; de manera que el retraso en la mencionada remisión, está debidamente justificada, al entender que dicha autoridad judicial, cuenta con una recarga laboral, producto de encontrarse a cargo de dos juzgados cautelares; en mérito a ello, corresponderá denegar la tutela impetrada, más aún, si al momento de que fuera interpuesta la presente acción de libertad, aún no transcurrieron tres días desde interposición de la apelación incidental.
2) En relación a la codemandada, Yanine Ávila Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, dicha servidora pública -de apoyo judicial-, carece de legitimación pasiva para ser demandada mediante una acción de libertad, al no ejercer funciones jurisdiccionales, salvo que se acredite el incumplimiento injustificado de las obligaciones o responsabilidades inherentes a su cargo, previstas en las leyes orgánicas y procesales que regulan su actuación; o de órdenes impartidas por el juez o tribunal del que dependen, extremos que en el presente caso no fueron demostrados, dada la falta de elementos que evidencien la forma o el modo en que la misma hubiese lesionado los derechos del accionante; lo que también impele a este Tribunal a denegar la tutela en cuanto a ella.
Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 17/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia corresponde, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA