SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

1)      De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, tiene una esfera de aplicación mucho mayor que el concebido bajo el anterior orden constitucional, pues al margen de abarcar los ámbitos descritos en el    art. 47 del CPCo, es decir, cuando la vida del accionante se considere en peligro o se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad personal, brindando tutela de modo reparador, preventivo o correctivo, este mecanismo jurisdiccional de protección constitucional comprende también a la modalidad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.

Atendiendo a las razones que llevaron a la interposición de la presente acción tutelar, cabe detenerse en la última modalidad citada precedentemente, esto es, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dado que mediante esta vía, lo que se busca –según se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo   constitucional–, es que existiendo indicios de que la autoridad jurisdiccional sin aparente motivo lógico, soslaya indebidamente el despacho oportuno de las solicitudes presentadas por quien se encuentra temporalmente restringido de su libertad, buscará suprimir o superar dichas dilaciones injustificadas, disponiéndose a través de la jurisdicción constitucional, que dicha autoridad despache prontamente las solicitudes o pretensiones de quienes se encuentran recluidos, pues se entiende que no existiendo ninguna razón que justifique la actuación tardía del juez o tribunal, la restricción de la libertad del impetrante se torna indebida e ilegal.

Esta es la situación en la que puede incurrirse respecto al trámite de una apelación incidental que tiene por finalidad ejercer el derecho fundamental a impugnar toda decisión judicial que disponga la detención preventiva del imputado, pues tratándose de una medida de aplicación excepcional, el legislador ha optado por diseñar un procedimiento ciertamente expedito y desprovisto de formalidades, con el propósito de que a la brevedad posible, en el lapso de veinticuatro horas desde que fue interpuesto el recurso, se remitan los actuados pertinentes, ante un órgano jurisdiccional distinto de aquel que determinó la restricción de la libertad, con el fin de que esta instancia, con la misma celeridad, pueda verificar la legalidad de esta medida (Fundamento Jurídico III.3).

De los elementos probatorios que acompañan a la acción en estudio, se advierte que transcurrieron dieciocho horas, desde el momento en que el plazo establecido en el art. 251 del CPP, llegó a término y los imputados plantearon la presente acción de defensa, dada la falta de remisión del cuaderno de apelación al Tribunal superior en grado; lo que supone que hasta la interposición de dicha acción, transcurrieron cuarenta y dos horas desde que se alzaron contra la resolución que dispuso su detención preventiva, de manera que debería dar por resultado la inmediata concesión de la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho; sin embargo, y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha constatado que en la dinámica procesal de la administración de justicia sobre esta materia, se presentan circunstancias en que efectivamente las autoridades judiciales se encuentran impedidas por causas externas y ajenas a su actuación diligente y oportuna, originadas principalmente en la creciente carga procesal, a dar fiel y estricto cumplimiento a dicho actuado procesal dentro del plazo fijado por el citado artículo; lo que ha llevado a desarrollar una línea jurisprudencial que flexibiliza el plazo de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, hasta por tres días, desde que fuera interpuesto el recurso de apelación, siempre que la autoridad judicial demandada, demuestre fundada y razonablemente que se encuentra con recargadas labores, está ejerciendo la suplencia de un juzgado similar o el caso investigado involucra a varios coimputados; en ese contexto y no obstante la ausencia de elementos probatorios adjuntos al expediente, se infiere que la autoridad judicial demandada se encuentra comprendida en la segunda causal de las previstas por la jurisprudencia constitucional, destinadas a flexibilizar el plazo de remisión de antecedentes en grado de apelación, dado que el accionado, es Juez titular del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, y a la vez ejerce interinamente el cargo de Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, situación que pese a no cursar ninguna documental que acredite la suplencia legal, ha sido puesta de manifiesto por los propios accionantes a lo largo de sus intervenciones en la acción de libertad; de manera que el retraso en la mencionada remisión, está debidamente justificada, al entender que dicha autoridad judicial, cuenta con una recarga laboral, producto de encontrarse a cargo de dos juzgados cautelares; en mérito a ello, corresponderá denegar la tutela impetrada, más aún, si al momento de que fuera interpuesta la presente acción de libertad, aún no transcurrieron tres días desde interposición de la apelación incidental.