SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Si bien el recurso de apelación incidental fue interpuesto a horas 17:00 del 17 de mayo del presente año, es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de manera que conforme al art. 251 del CPP, el cuaderno de apelación debió remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas desde su interposición, no es menos cierto que el recurso fue presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad demandada ejerce funciones en suplencia legal, de tal manera que teniendo que recorrer de un extremo a otro para despachar las causas en ambos Juzgados, el tiempo de cuarenta y dos horas y treinta y tres minutos que transcurrió desde la interposición de la apelación hasta la presentación de esta acción de defensa, no puede considerarse como una dilación indebida; b) En cuanto a la coaccionada Yanine Ávila Gutiérrez, la misma ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado donde se tramita la causa y por lo tanto no ejerce jurisdicción, por lo que no debió ser demandada en la presente acción de libertad, de quien en todo caso debió recurrirse ante la jurisdicción disciplinaria del Órgano Judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.4. Circunstancias excepcionales que flexibilizan el plazo para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de segunda instancia
- III.5. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR en todo