SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal o ambulatoria y al debido proceso respecto al principio de celeridad, ya que habiendo formulado apelación incidental de medida cautelar el mismo día en que se dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial demandada, así como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Séptimo del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional, no remitieron el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas desde la interposición del recurso, tal como dispone el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida que afecta a sus derechos fundamentales antes citados.
De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo del Juez Cautelar demandado, se tiene que el 17 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, emergente de la imputación formal efectuada en contra de los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en cuyo actuado procesal, se dispuso la detención preventiva de los mismos.
A horas 17:00 del mismo día, ambos imputados interpusieron apelación incidental contra la Resolución judicial que dispuso la restricción preventiva de su libertad (Conclusión II.1), solicitando la remisión de antecedentes al Tribunal de segunda instancia en el plazo de veinticuatro horas de presentado el recurso, bajo alternativa de incoar acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
Habiendo transcurrido cuarenta y dos horas desde la interposición del recurso de alzada, sin que el Juzgado de instancia remita los antecedentes de la apelación al Tribunal superior en grado, los accionantes interpusieron acción de libertad contra la autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento Santa Cruz, donde se radicó la causa, arguyendo que a pesar de proveer oportunamente los recaudos de ley, no se actuó con la debida celeridad para elevar los antecedentes de su apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que se encontraban indebidamente procesados, con clara vulneración a su derecho a la libertad personal o ambulatoria, pues la revisión de su situación procesal bajo detención preventiva, sería tratada con evidente tardanza (Conclusión II.2).
Expuesta como está la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción tutelar, amerita analizar si la misma se encuadra con la normativa relativa al caso y la jurisprudencia que al efecto ha desarrollado el Tribunal Constitucional Plurinacional, primero respecto a la autoridad judicial demandada y luego en cuanto a la actuación de la Secretaria del Juzgado a cargo de control jurisdiccional:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- III.4. Circunstancias excepcionales que flexibilizan el plazo para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de segunda instancia
- III.5. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR en todo