SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Adriana Alejandra Rojas Iriarte, en representación de EMAUT mediante informe de fs. 254 a 264 vta., manifestó que: 1) La empresa presta sus servicios en Trinidad mediante empresas privadas o de forma directa en la limpieza urbana, educación ciudadana y otros servicios dispuestos por el Directorio; 2) De acuerdo con la personería jurídica y el Estatuto de EMAUT, se tiene que es una persona jurídica en cuyo art. 12 de la Ordenanza Municipal (OM) 04/93 de 22 de marzo de 1993 faculta a la empresa celebrar contratos y convenios de todo tipo; y, según el art. 13 de la citada Norma se establece la existencia de un control fiscal de bienes y actividades financieras de la empresa por el Estado, debiendo elaborarse un Programa Operativo Anual (POA), que para la gestión 2017 fue aprobado por Ley Financial 856 de 28 de noviembre de 2016; 3) El 11 de abril de 2016, se suscribió el contrato administrativo para el servicio de Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios con la Asociación Urbana de Limpieza “Azul” con una vigencia de siete meses bajo la normativa del DS 181 de 20 de junio de 2009, contrato que fue ampliado el 11 de noviembre de 2016, empero con la empresa ”Sol” por el lapso de sesenta nueve días, empresas que cuentan con personería jurídica propia; 4) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0110/2014 de 4 de noviembre, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma así como contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto del inferior, por cuanto correspondía interponer la presente acción contra los representantes de las Asociaciones “Azul” y “Sol” quienes son los empleadores de los accionantes y los que tomaron la determinación de romper el nexo laboral; 5) La jurisdicción constitucional no puede resolver situaciones donde existen derechos controvertidos en razón a que los accionantes son asociados de “Sol “ y “Azul”, lo cual resulta una ilegalidad por cuanto existen situaciones que deben demostrase en la vía ordinaria; 6) Legal y contractualmente los accionantes celebraron un contrato directo con las asociaciones para prestar un servicio, siendo dependientes de las mismas, correspondiéndoles cumplir con sus relaciones socio-laborales; 7) Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación según la jurisprudencia reflejada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013 de 10 de octubre, 0591/2012 de 20 de julio y 0900/2013 de 20 de junio, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de las problemáticas laborales en razón a que no puede llegar al convencimiento si el despedido fue o no justificado; además, solo le compete determinar su cumplimiento ante la vulneración del derecho al trabajo, excepto cuando se advierta que la tramitación del proceso administrativo se vulneró el debido proceso impidiendo la ejecución de la conminatoria; 8) De acuerdo con el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse ante la existencia de actos consentidos, de lo cual se advierte en el presente caso que la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni intimó a la empresa “Sol” a reincorporar a Gerardo Rivera Eamara, empero extrañamente dispuso actualmente que EMAUT reincorpore a este trabajador de la empresa “Sol”; 9) Las empresas “Azul” y “Sol” se vieron obligados a contratar trabajadores debido a que sus afiliados no eran suficientes para cumplir con el contrato suscrito con EMAUT; asimismo, debe considerarse que estas empresas para constituirse en empleadores cumplieron con ciertos requisitos, registrándose en la oficina departamental de trabajo, otorgándoseles el registro obligatorio de empleadores; 10) Para que la vía constitucional ordene la ejecución de una conminatoria de reincorporación, debe observar que la misma cuente con la suficiente motivación y fundamentación que la hagan efectiva conforme sostuvo la SCP 0159/2017-S3 de 10 de marzo, situación que en el caso en concreto no se advierte debido a que la Conminatoria 0011/2017 CJCR-JDTEPS BENI carece de fundamentación y motivación por no exponer clara y razonablemente los hechos y motivos de su decisión; 11) Conforme establece el Artículo Final del DS 521, es posible suscribir contratos y subcontratos observando la normativa establecida por el DS 181 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo cual el contratista, proveedor o consultor debe asumir la responsabilidad de las obligaciones socio laborales derivadas del contrato principal; por tanto, EMAUT no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional al ser inexistente una relación laboral con los accionantes; 12) En la cláusula Décimo Cuarta de los contratos de exoneración de cargas laborales y sociales a EMAUT, se establece que el proveedor -en este caso las Asociaciones adjudicatarias- correrán con las obligaciones laborales y sociales con el personal de su dependencia; 13) Debe tomarse en cuenta también que no existió un despido injustificado por parte del empleador debido a que aconteció una expiración o cumplimiento de la vigencia del contrato administrativo; y, 14) La conminatoria de ser cumplida, constituirá un precedente funesto para la contratación de consultores en tareas propias y permanentes de las empresas como ENDE, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), municipios y otros, en razón a que el DS 181 permite la prestación de servicios a través de contratos administrativos.
Celia Ferrier Moreno de Arteaga y Percy Augusto Solares Chávez, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija señalaron que: 1) Las contrataciones efectuadas entre EMAUT y las Asociaciones “Sol” y “Azul” se sujetaron a los procedimientos establecidos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; 2) De acuerdo con el art. 283 de la CPE y 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), es facultad exclusiva del Consejo Municipal emitir ordenanzas y resoluciones, razón por la cual se emitió la OM 04/93 que creó EMAUT para prestar el servicio integral de aseo urbano en forma directa o mediante empresas privadas, base sobre la cual se posibilita la suscripción de contratos administrativos para la prestación de servicios con asociaciones; en ese sentido, estos últimos son responsables exclusivamente de contratar al personal bajo su dependencia, por cuanto estos contratos gozan de presunción de constitucionalidad, legalidad, buena fe entre otros establecidos por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relacionado con los arts. 1, 3 y 85 de la las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), en base a los cuales deben aplicarse e interpretarse los contratos administrativos suscritos con las asociaciones “Azul” y “Sol”, que dan cuenta a su vez de la ausencia de legitimación pasiva de EMAUT y del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; 3) El accionante Gerardo Ribera Eamara solicitó su reincorporación en la Asociación “Sol” que fue dispuesta por Conminatoria 0011/2017 CJCR-JDTEPS BENI, evidenciándose un reconocimiento y consentimiento del trabajador referido a la relación laboral que ha mantenido con la citada Asociación y no así con EMAUT, aspecto que también demuestra la incongruencia y contradicción expresadas en las conminatorias de reincorporación que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica; 4) En audiencia sostuvieron que la Asociación se maneja bajo el Código Civil implicando el consentimiento de que el patrón es un ente asociado y no EMAUT; 5) Cabe considerar que algún accionante recibió sus beneficios sociales de su libre voluntad, no pudiendo conceder la tutela en estos casos conforme refirió la “SCP 022/2012”; 6) Debe tomarse en cuenta también que según el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) no existió una relación de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración; en ese sentido, de acuerdo con la disposición final del DS 521, en los contratos o sub contratos de obras el contratista asumirá exclusivamente la responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones socio laborables; y, 7) La legalidad o ilegalidad de las asociaciones presuntamente ficticias debe ser probada en instancia competente por tratarse de hechos controvertidos lo contrario vulneraria el principio de verdad material, desconociéndose además quienes pertenecen a la Asociación “Sol” y quienes a la Asociación “Azul”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo;
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo