SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 280 a 284, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa EMAUT de cumplimiento a la Conminatoria 0011/2017 CJCR-JDTEPS BENI, procediendo a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, sin costas por ser excusable; determinación asumida en base a los siguientes criterios de orden legal y constitucional: 1) A los efectos del cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, se tiene que la presente acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses en razón a que la empresa fue notificada con la conminatoria de reincorporación el 26 de abril de 2017; y, de acuerdo con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado el similar 0495 de 1 de mayo de 2010, no requiriendo agotar otras instancias a efectos de solicitar la tutela de derechos y garantías constitucionales; 2) La conminatoria emitida es obligatoria en su cumplimiento y sólo puede impugnarse en la vía judicial y administrativa, sin implicar la interrupción de su cumplimiento, por precautelar el derecho fundamental del trabajo; por cuanto la conminatoria debe cumplirse aun provisionalmente; 3) De acuerdo con el DS 28699, se reconoce la estabilidad laboral de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, sobre este particular se emitió la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; 4) Se advierte que la conminatoria fue recibida por EMAUT el 26 de abril de 2017, misma que no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador pudiendo el empleador impugnarla a fin de establecer si el despido fue o no justificado; 5) En ese contexto, la parte demandada al no haber cumplido con la conminatoria de reincorporación pese a su legal notificación persistiendo en el despido de los accionantes, vulneró el mandato de protección previsto por el art. 49.3 de la CPE, mereciendo la inmediata tutela; 6) No se acreditó ni demostró memorándums que hubiesen sido entregados a los accionantes, como tampoco las fechas de relaciones laborales, considerándose cierto lo afirmado por los trabajadores en el marco de una interpretación sustentada en principios laborales, concluyéndose que fue necesario interponer la presente acción para exigir el cumplimiento de la conminatoria en resguardo de los derechos de los accionantes; y, 7) Respecto a los salarios devengados, la justicia constitucional no puede establecer en qué medida corresponden conforme estableció la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril.