SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen que EMAUT determinó su despido de forma ilegal sustentado en el hecho que habría concluido el contrato administrativo suscrito con las Asociaciones “Sol” y “Azul” a las cuales pertenecen, contratación efectuada al margen de lo establecido por el    DS 521 que prohíbe contrataciones tendientes a evadir responsabilidades socio-laborales cuando se tratan de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo cual recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni solicitando su reincorporación, emitiéndose en su favor la Conminatoria 0011/2017 CJCR-JDTEPS BENI que fue incumplida por la ahora parte demandada.

Por su parte, la entidad demandada tanto en su informe escrito como en su intervención oral en audiencia, sostuvo que la contratación de las Asociaciones “Sol” y “Azul” se hizo en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, bajo la modalidad ANPE mediante convocatoria pública nacional; además, que EMAUT, al ser una entidad jurídica facultada para celebrar contratos administrativos, sus actividades financieras son reguladas y controladas por el Estado, debiendo elaborar con carácter previo su POA que es aprobado a través de una ley financial; es decir, que existía una relación laboral entre EMAUT y las Asociaciones “Sol” y “Azul” emergentes de dos contratos administrativos, más sus ampliatorios, generados por una convocatoria pública para la prestación del “Servicio de Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios de La Ciudad De Trinidad” cuyas especificaciones técnicas estarían contenidas en el DBC según se tiene desarrollado en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contratos en los cuales se establecen en su Cláusula Sexta la vigencia de la prestación del servicio (11 de abril de 2016 al 12 de noviembre del mismo año, ampliado desde el 13 de noviembre de 2016 al 20 de enero de 2017).

Expuestos los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, si bien la instancia constitucional se encuentra facultada para intervenir en los casos de incumplimiento de conminatoria únicamente cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada, estableciendo de manera clara y concreta las razones y fundamentos jurídicos en los cuales sustenta la determinación de ordenar a la parte denunciada proceda a reincorporar a su fuente laboral al o los trabajadores presuntamente destituidos de manera intempestiva e ilegal; en ese contexto, de la lectura íntegra de la indicada Conminatoria 0011/2017CJCR-JDTEPS BENI, de manera inicial, efectúa un resumen de lo acontecido en la audiencia de reincorporación, la conclusión arribada por el Inspector Departamental del Trabajo que sugería emitir la conminatoria de reincorporación de los trabajadores y se inicie “la judicialización” por infracción de las leyes laborales; posteriormente, en su apartado “DESARROLLO ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN” refiere que de acuerdo a las pruebas valoradas, se tenía la existencia de una relación de dependencia laboral de los ahora accionantes con EMAUT, sustentado en el hecho de que los mismos utilizaban maquinarias, activos, ambientes y prendas de trabajo con distintivos y, si bien los choferes y ayudantes despedidos aparentemente fueron contratados por las Asociaciones “Sol” y “Azul”, en la práctica utilizaban la ropa de la empresa EMAUT y desarrollaban actividades propias y permanentes de ésta; de igual manera, citando el art. Final Único del     DS 521, señalaron la posibilidad de celebración de contratos, mismos que deben ser en tareas distintas a las propias de la empresa; asimismo, el parágrafo II del art. 5 de la citada Norma establece que los empleadores que ocupen a trabajadores a través de otras empresas en tareas propias del establecimiento laboral serán responsables de las obligaciones      socio-laborales. Asimismo, la conminatoria sostiene que la Constitución Política del Estado y las normas laborales consagran el principio protector hacia los trabajadores bajo tres reglas, el in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa; debiendo considerarse también los principios de continuidad, estabilidad laboral, primacía de la realidad y no discriminación; por cuanto el DS 521, en su art. 1, alude la prohibición de cualquier forma de evasión de las normas laborales mediante fraude, simulación u otra forma emergentes de sub contrataciones o tercerizaciones. En la conclusión sostuvo que el despido de los ahora accionantes fue ilegal e intempestivo, evidenciando una subcontratación e incumplimiento de derechos laborales, debiendo en consecuencia asumir EMAUT la responsabilidad laboral.

Los fundamentos precedentemente expuestos, denotan una parcial valoración de las pruebas en las que basó su análisis, omitiendo considerar que la contratación de las Asociaciones “Sol” y “Azul” obedeció a una convocatoria pública lanzada para la prestación de un servicio en el marco de las NB-SABS y el programa ANPE, la elaboración previa del POA y su aprobación por una ley financial conforme se evidencia de los Contratos Administrativos 01/2016 y 02/2016 más sus respectivos ampliatorios; los testimonios 095/2013 y 36/2104 referidos a la protocolización de la personería jurídica de las Asociaciones de Trabajadores de Limpieza “Sol” y “Azul” (Conclusión II.1), los RUPE 403859 y 403862 (Conclusión II.2), dan cuenta de la existencia de documentales que merecen ser consideradas a objeto de establecer con precisión si evidentemente existió o no una relación laboral entre EMAUT y los accionantes; advirtiéndose en dicha Conminatoria una ausencia de fundamentación respecto a la modalidad de contratación de los servicios de las asociaciones tantas veces mencionadas y si constituyen una forma de eludir las responsabilidades laborales, no expresa cómo una contratación a través de una convocatoria pública de una empresa estatal puede pretender simular una relación laboral, cuáles las características del servicio que debían prestar, los recursos entregados, los descargos, las cargas sociales y laborales, etc., sin que se tenga de manera cierta e indubitable que la asociación fue creada ficticiamente para cumplir ciertos requisitos, máxime si la data de protocolización de la personería jurídica de las Asociaciones “Sol” y “Azul” son de 2012 y 2013 y los contratos administrativos para la prestación del servicio son de abril de 2016; es decir, que el Jefe Departamental del Trabajo de Beni no consideró las especiales particularidades que tienen las entidades públicas respecto a las contrataciones administrativas derivadas de convocatorias públicas y la provisión de los fondos para su ejecución, resultando aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo al haberse evidenciado que en la tramitación de la conminatoria de reincorporación se lesionó el debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y fundamentación, imposibilitando a esta jurisdicción conceder la tutela impetrada a objeto de su cumplimiento.