SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0688/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 23 a 25; denegó la tutela solicitada de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la detención preventiva, del accionante interpuso apelación, “…sin embargo, (…) hasta la presente fecha, no habría sido notificado con el proveído y “…menos se habrían remitido antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia…” [ii] “Revisados los antecedentes del proceso, resulta que a fs. 303 a 308 se tiene el acta de…” (sic) (audiencia) de 11 de mayo, a Fs. 308 consta la notificación con auto de fecha 11 de mayo de 2017, haciendo inferir estos antecedentes que esa resolución ya existía en actuados antes de formularse la presente demanda [iii]; consta asimismo el memorial de apelación presentado por el accionante que fue presentado en fecha 12 de mayo 2017 (…) remitido al Juzgado el 15 de mayo 2017 (…) y providenciado el 22 de mayo, aclarando en la parte superior, pasado a la fecha por la Secretaria - Abogada “lo que significa que la Secretaria Abogada (…) ha incumplido el Art. 94 Núm. 1) de la Ley Nº 025, al advertir que se pasó a despacho del Juez el memorial de apelación siete días después de recepcionado el mismo, sin hacer conocer al Juez suplente”; y, [iv] lo que demuestra que la demora y consiguiente perjuicio al accionante no es atribuible [al Juez demandado], más al contrario quien causó esa retardación (…) es la Secretaria del Juzgado (…) donde radica la causa, porque es quien tiene a su cargo los antecedentes procesales aún se trate de suplencia legal de la autoridad jurisdiccional, no es posible acusar al Juez demandado, porque actuó en suplencia legal y no es el encargado, de recibir y remitir memoriales, por no ser otra su atribución” (sic). Conforme a los fundamentos citados el Tribunal de garantías, al considerar que Paola Pamela Antezana Galarza, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba (juzgado de origen), resulta ser la directa responsable de la demora en la remisión de antecedentes; dispuso que en el día faccione cuaderno incidental para remitir a la sala penal de turno, la apelación solicitada por el accionante. Bajo responsabilidad funcionaria, a efecto de que se resuelva la apelación planteada; así también, dispuso la remisión de una copia de la resolución emitida por el citado Tribunal ante la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba a los fines disciplinarios correspondientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiterada jurisprudencia de la acción de libertad innovativa
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales,
- III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. De las actuaciones del Juez en suplencia legal, autoridad demandada
- III.4.2. Con relación a la solicitud de apelación incidental
- REVOCAR en parte