SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0688/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0688/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.4.2. Con relación a la solicitud de apelación incidental

En el caso de autos resulta evidente que al haberse providenciado el memorial de apelación a la detención preventiva, diez días después de su presentación y en mérito a la acción de libertad, se incumplió lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala taxativamente: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”;  Así como la basta jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para enviar antecedentes al Tribunal de alzada, dilación que contraviene el principio de celeridad y por ende, el derecho a la libertad del accionante; de acuerdo al razonamiento plasmado en la sentencia emitida por el Tribunal de garantías establece que la responsable de la dilación indebida y la omisión de remisión de la solicitud de apelación resulta ser la Secretaria – Abogada, sin embargo en el presente caso este tribunal se ve impedido de conceder la tutela con relación a la citada servidora pública en razón a que la misma no fue demanda por el accionante. Pese a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 el personal de apoyo jurisdiccional, es sujeto de legitimación pasiva.

Sin embargo, no podemos sustraernos de la vulneración al art. 251 CPP y por ende; tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 no es posible que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado, así sea que se encuentre en suplencia legal, recogiendo la jurisprudencia, al Juez le asiste la facultad de impartir instrucciones y realizar el seguimiento correspondiente al personal de apoyo jurisdiccional y en caso de incumplimientos u omisiones asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad y dirección del juzgado, contando con la facultad de llamar la atención o reencauzar actitudes que contravienen su ejercicio de servicio público. No le exime de responsabilidad las alegaciones vertidas por su persona al señalar que no tenía conocimiento de la existencia de la apelación

Finalmente; en el caso que nos ocupa se constató que el memorial de apelación recién fue providenciado al haberse interpuesto la acción de libertad y en audiencia de acción de libertad se dispuso la remisión de antecedentes al tribunal de alzada. Se concluye que el plazo previsto por el art. 251 CPP, fue abundantemente superado, provocando una demora excesiva e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación y demora injustificada para la remisión del tantas veces mencionado recurso, aplicándose la modalidad de pronto despacho e innovativa a objeto de evitar futuras vulneraciones respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal.