SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0688/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0688/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada, respecto a los derechos reclamados por el accionante, debemos señalar que si bien en audiencia de la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías atendió la pretensión de la tutela, al disponer que: “en el día se faccione cuaderno incidental para remitir la apelación solicitada” ordenando tal cometido a la Secretaria - Abogada bajo responsabilidad funcionaria resolviendo el objeto de la acción de libertad, este  aspecto no impide que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada, toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias afectando el derecho a la libertad, incurriendo en actuaciones que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal razón se ingresa a examinar las actuaciones de las autoridad demandada.

El accionante señaló que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, omitió providenciar y remitir el recurso de apelación incidental planteado por su persona el 12 de mayo contra la determinación que dispone su detención preventiva, así también, reclamó que no consta el acta y la Resolución de la audiencia de medidas cautelares, omisiones con las cuales la autoridad demandada trasgredió sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal. Durante la audiencia de acción de libertad el Tribunal de garantías señaló “Revisados los antecedentes del proceso, resulta que a fs. 303 a 308 se tiene el acta de (audiencia) de 11 de mayo a Fs. 308 consta la notificación con auto de similar fecha, haciendo inferir estos antecedentes que esa resolución ya existía en actuados antes de formularse la presente demanda” (sic) (Conclusiones II.4). Respecto a la providencia al memorial de apelación, señaló que se encuentra proveído de 22 de mayo que ordena la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia, de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP, mismo que no fue notificado (Conclusiones II.5). Es decir en la señalada audiencia se dio respuesta a los reclamos planteados vía Acción de Libertad. Sin embargo, como se señaló precedentemente la jurisdicción constitucional ingresará al análisis de la problemática a objeto de dilucidar sobre la vulneración de los derechos invocados.