SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  19655-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando García Justiniano en representación sin mandato de Luis Hernán Lucana Mamani contra Gladys Guerrero Jarandilla, Patricia Pacajes Achu y Roberto Carlos Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, al tener nuevos elementos de convicción que desvirtúan los fundamentos que la dieron lugar; sin embargo, las audiencias de 20 de mayo y de 2 de junio de 2017, señaladas al efecto, fueron suspendidas porque las partes no fueron notificadas y debido a la inasistencia de la Secretaria -designada en suplencia legal-, situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues debían resolver su pretensión procesal de acuerdo al principio de celeridad y el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, no incurrir en la “…imposibilidad de sustanciar este acto procesal…” (sic) afectando su derecho a la libertad, por causas ajenas a su voluntad.

Al efecto, las SSCC 0013/2006-R, 1010/2010-R y 0947/2011-R establecen que la materialización del principio de celeridad, supone la obligación de celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un plazo razonable y que cualquier omisión en ese sentido deviene en una dilación indebida, por lo que constituye un acto dilatorio señalar audiencia fuera de los tres o cinco días como máximo, como ocurre en este caso, más aún si la última actuación claramente desconoció el principio procesal de celeridad, vulnerando su derecho a la libertad física, protegido por los arts. 22 y 23.I de la CPE e incurre en una “detención indebida”, conforme dispone el art. 53.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, expuso que: a) El 23 de mayo de 2017 solicitó cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP; empero, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz sin ningún elemento legal fáctico aceptable suspendieron la audiencia fijada para el 29 de igual mes y año, “…tiempo por demás exagerado…” (sic), máxime si únicamente concurren a esta tramitación el Ministerio Público y la víctima, por lo cual debieron hacerlo dentro de los tres días de su presentación; b) La primera audiencia fue suspendida por la Presidenta de dicho Tribunal por falta de notificación a las partes, pues no tendría el personal para hacerlo, pese a que cumplió con los recaudos y adjuntó la orden de conducción tramitada para que pueda constituirse al Tribunal; sin embargo, dicha autoridad no pudo explicar por qué se incumplió, puesto que el señalamiento se produjo el 23 del citado mes y año, y fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, teniendo cinco días para notificar, por lo que la dilación es atribuible al referido Tribunal; y, c) En la segunda audiencia -fijada para el 2 de junio de igual año-, constituidas y notificadas las partes, la mencionada autoridad manifestó que no podría instalarse la misma por ausencia de la Secretaria asignada en suplencia legal, incurriendo nuevamente en una dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, pues según la Ley del Órgano Judicial tiene idénticas obligaciones a una Secretaria titular y su ausencia injustificada no podría pasar desapercibida para la citada autoridad, quien debió conminarla a presentarse si sabe que cumple funciones en su similar Tercero; siendo claro que no utilizó los medios necesarios para llevarla a cabo y que no podría suspenderse por ningún motivo, según la línea constitucional seguida por las SSCC 1010/2010-R, 0947/2011-R, 0384/2013 y 384/2013-L, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, para efectivizar su tramitación y consideración a fin de que la Secretaria en suplencia legal comparezca, por estar de por medio la libertad de una persona detenida por más de dos años, aspectos que generan vulneraciones al debido proceso, al no existir ninguna fundamentación ni argumentación jurídica que justifique que dicha inasistencia sea causal de suspensión de una audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que solicita que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz “…resuelva de inmediato la audiencia a la cesación de la detención preventiva a la cual todas las partes han sido debidamente notificadas y sea con costas, por el perjuicio ocasionado…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Guerrero Jarandilla y Patricia Pacajes Achu, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 37 a 39, manifestaron que: 1) el ahora accionante, pidió audiencia de cesación de la detención preventiva el 23 de mayo del citado año, al efecto por decreto de 24 del mismo mes y año, señalaron audiencia para el 30 de ese mes y año a horas 11:00; siendo menester informar que el Tribunal del que forman parte -a esa fecha- no cuenta con personal subalterno en ninguno de sus cargos, pues la Secretaria titular renunció el 23 de igual mes y año y la Auxiliar I cesó en sus funciones el 26 del indicado mes y año, al margen de que Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia no les designó Auxiliar II desde su creación por no existir ítem para el cargo, debido a lo cual no se efectuó la notificación de las partes, siendo esto de conocimiento del accionante, puesto que “…volvió a informar en audiencia de fecha 30 de mayo de 2017, suspendiéndose dicha audiencia para el día 02 de junio a Hrs. 11:00” (sic); 2) Una vez designada la Secretaria en suplencia legal, Gisela Flores Tapia, se le comunicó vía celular de la audiencia de cesación de la detención preventiva, pese a lo cual, no se presentó ni justificó su inasistencia, situación que se advirtió al abogado del accionante, quien pidió habilitar a la Auxiliar I a sabiendas de que no cuenta con personal subalterno; empero, puesto en consideración del Tribunal en pleno, sus miembros decidieron suspenderla, “…por no existir alguien que de fe de los actos del Tribunal…” (sic) y se señaló nueva audiencia para el 6 de junio de dicho año a horas 11:00, dentro de los cinco días que establece el art. 239 del CPP modificado por la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, conminando a la Secretaria en suplencia legal a estar presente y finalmente, disponiendo oficiar al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser atribuible a dicha funcionaria la suspensión de la audiencia de 2 del referido mes y año; 3) No se lesionó el debido proceso puesto que se atendió la solicitud y se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de plazo legal, toda vez que las suspensiones de las audiencias de 30 de mayo de ese año se originaron por falta de personal subalterno y la de 2 de junio de igual año por inasistencia injustificada de la Secretaria en suplencia legal, y ante la imposibilidad de habilitar personal subalterno que labre el acta, aspecto que fue advertido por el representante del Ministerio Público y el abogado de la acusación particular, quienes se opusieron rotundamente a que se lleve a cabo a fin de evitar se vicie de nulidad los actuados, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, en función a que la Secretaria da fe de los actos procesales del Tribunal y pese a que la jurisprudencia constitucional admite habilitar a la Auxiliar I, circunstancia que no fue posible porque no cuentan con Auxiliares I ni II; 4) Ante la carencia de personal subalterno, se envió notas a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como al Consejo de la Magistratura, a las que se hizo caso omiso designando a una Secretaria en suplencia legal, quien manifestó que no le es posible asistir debido a su carga procesal; 5) La SC “13/2006”, establece sobre el incumplimiento del plazo previsto para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso ello fue cumplido, en razón a que se fijó audiencia dentro de los cinco días que dispone la norma procesal, teniendo audiencia señalada para el 6 de junio de 2017 a horas 11:00, con la que “…han sido legalmente notificados los sujetos procesales personalmente a momento de suspenderse la audiencia de fecha 30 de mayo de 2017…” (sic), según conoce el accionante y consta en obrados; y, 6) Respecto a que el Tribunal de garantías dicte su inmediata libertad, extrañan tal solicitud pues se debe sustanciar previamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto piden se deniegue la tutela solicitada.

Roberto Carlos Mérida Viscarra, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de dicho departamento celebre audiencia de cesación de la detención preventiva el 6 de junio de 2017 a horas 11:00 -de acuerdo a lo señalado en el respectivo decreto-, mismo que fue notificado a las partes no debiéndose suspender por ningún motivo, bajo el siguiente fundamento: i) Conforme a los antecedentes remitidos por el indicado Tribunal, se evidenció que el accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva el 23 de mayo de igual año, providenciada al día siguiente (24 del mencionado mes y año), señalando audiencia para el 30 del citado mes y año a horas 11:00, que según informe de las Juezas demandadas se suspendió por falta de personal subalterno que impidió proceder a la notificación de las partes, por lo que fijaron audiencia para el 2 de junio del mencionado año a horas 11:00 mismo que si bien se notificó a las partes; empero, no asistió la Secretaria en suplencia legal, Gisela Flores Tapia y menos justificó su inasistencia y dio lugar a que se señale audiencia el 6 del referido mes y año a la misma hora, respecto a lo cual dichas autoridades no demostraron con prueba documentada que la suspensión de las audiencias no les son atribuibles a ellos y tampoco que la indicada Secretaria fue pasible a una llamada de atención o que este hecho fue puesto a conocimiento de la autoridad disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ii) El     art. 239.1 del CPP dispone que la cesación de la detención preventiva procede ante nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; asimismo, en su última parte indica que planteada en función a los numerales 1 y 4 del mencionado artículo, el Juez debe señalar audiencia para su resolución en el plazo de cinco días, al regirse por el principio de celeridad procesal y el derecho a la dignidad humana que forman parte del catálogo de derechos civiles y fundamentales y según establecen los arts. 22 y 8.II de la CPE que refieren que la dignidad y la libertad de las personas es inviolable, aludiendo un deber primordial del Estado en su protección y los valores que lo sustentan, máxime si la restricción al derecho a la libertad física en materia penal, es provisional y modificable aun de oficio por parte de los jueces; iii) Si bien la presunción de inocencia se desvirtúa por fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, la imposición de una medida precautoria se sujeta a reglas al igual que su cesación de la detención preventiva por lo que la audiencia solicitada debe fijarse en un plazo prudencial y razonable de tres a cinco días como máximo; iv) La inasistencia del Ministerio Público, la víctima o querellante no constituye causal de suspensión de la audiencia pues este hecho no vincula a la autoridad jurisdiccional si están cumplidas las formalidades; asimismo, la inconcurrencia de la Secretaria tampoco invalidaría los actos procesales más aún si se trata de un privado de libertad puesto que el  art. 93.I y II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que en caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala de tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por el secretario (a) del siguiente en número y en el caso de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho que cumpla las labores de secretario; y, v) La SCP 0286/2012 de 3 de mayo, moduló sobre el principio de celeridad procesal, en sentido de quienes imparten justicia deben actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia aún más apremiante en casos vinculados a la libertad personal pese a que no existe una norma que establezca el plazo mínimo, en resguardo de que sea escuchado oportunamente a fin de obtener una respuesta positiva o negativa, por lo cual al haberse suspendido la audiencia de cesación de la detención en dos oportunidades sin una justificación valedera, resulta viable conceder la tutela.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado el 23 de mayo de 2017 por Luis Hernán Lucana Mamani -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de departamento de La Paz, en sujeción a lo previsto por el art. 239.1 del CPP (fs. 22).

II.2.  Por decreto de 24 de mayo de 2017, Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 30 de igual mes y año a horas 11:00 (fs. 23).

II.3. A través nota de 25 de mayo de 2017, dirigida a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Carmen del Rio Quisbert, la Jueza ahora demandada, requirió la designación de Secretaria suplente (fs. 27).

II.4. Por acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 30 de mayo de 2017, en razón a que las partes no fueron legalmente notificadas, se suspendió la audiencia, fijándose una nueva para el 2 de junio del citado año a horas 11:00 (fs. 28 y vta.).

II.5. Mediante informe presentado el 5 de junio de 2017, Gladys Guerrero Jarandilla y Patricia Pacajes Achu, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandadas- refieren que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 2 del citado mes y año, también fue suspendida fijándose nuevo día y hora (fs. 37 a 39), circunstancia también ratificada y ampliada en audiencia de la presente acción tutelar por el hoy accionante de acuerdo al acta de audiencia (fs. 40 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de celeridad, por cuanto los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz no resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva, ya que suspendieron la audiencia prevista para el 30 de mayo de 2017 debido a que no se habría notificado a las partes; posteriormente, fue fijada para el 2 de junio de ese año, misma que también fue suspendida, esta vez por inasistencia de la Secretaria en suplencia legal, sin considerar que su pretensión procesal debió atenderse conforme al principio de celeridad dispuesto por el       art. 116.I de la CPE y no generar la “…imposibilidad de sustanciar este acto procesal…” (sic), por causas injustificadas y no imputables a su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Reiterando anteriores entendimientos, en especial el establecido por la         SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de acción de libertad, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus           -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos, puesto que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz suspendieron sin justificación valedera la audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de mayo y de 2 de junio de 2017, debido a que no se notificó a las partes la primera vez y en la segunda suspensión debido a la inasistencia de la Secretaria en suplencia legal, desatendiendo por ello su pretensión procesal y el principio de celeridad por causas injustificadas y no imputables a su persona.

Al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes arrimados al expediente se tiene, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado el 23 de mayo de 2017 por el ahora accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en sujeción a lo previsto por el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1.), mereciendo decreto de 24 del mismo mes y año, por el que se señala audiencia para el 30 de igual mes y año a horas 11:00 (Conclusión II.2.); asimismo se tiene nota de 25 del citado mes y año, dirigida a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Carmen del Rio Quisbert, por la que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Gladys Guerrero Jarandilla -ahora demandada-, requiere la designación de Secretaria (Conclusión II.3.); de acuerdo al acta de audiencia de 30 de mayo de 2017 de consideración de cesación de la detención preventiva, se tiene que la misma fue suspendida, en razón a que las partes no fueron legalmente notificadas, fijándose una nueva para el 2 de junio del indicado año a horas 11:00 (Conclusión II.4.), además cursa informe escrito de la autoridad demandada por el que se evidencia que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para la referida fecha también fue suspendida por la ausencia de la Secretaria en suplencia legal designada al efecto, fijándose nuevo día y hora, circunstancia que también fue ratificada y ampliada en audiencia de la presente acción tutelar por el accionante (Conclusión II.5.).

 

De acuerdo a los antecedentes descritos y aplicando la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en aquellos casos en que el trámite que debía resolver la situación jurídica de un privado de libertad, sufre dilaciones indebidas por formalismos excesivos, traslados innecesarios o suspensiones injustificadas, fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente a este derecho, puesto que a través de esa modalidad se procura acelerar los trámites judiciales o administrativos, precisamente para la concreción del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, en el caso concreto, se puede advertir que evidentemente el accionante efectivizó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz el 23 de mayo de 2017, fundamentando la misma en la previsión del art. 239.1 del CPP, audiencia que fue programada para el 30 de igual mes y año a horas 11:00, y que -conforme admiten en su informe las Juezas Técnicas codemandadas- fue suspendida ante la falta de notificación a las partes toda vez que dicho Tribunal carecería del personal subalterno para que cumpla esta tarea, y ante este hecho se fijó nueva audiencia de 2 de junio de ese año a horas 11:00; empero, esta también se suspendió a causa de la inasistencia de la Secretaria en suplencia legal, fijándose así la tercera audiencia para el 6 de dicho mes y año a horas 11:00; circunstancias procesales que nos permiten concluir que desde la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 23 de mayo de igual año hasta la interposición de la presente acción tutelar -2 de junio de 2017-, las autoridades demandadas no resolvieron la mencionada solicitud presentada por el ahora accionante, soslayando el plazo establecido en la norma procesal penal (art. 239 del CPP), y excediendo el plazo de manera sobreabundante, provocando de esta manera dilación en la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad, misma que debió ser resuelta con la debida celeridad como manda la precitada norma adjetiva penal, y la jurisprudencia nombrada en el Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, máxime si se evidencia que las dos suspensiones se originaron en cuestiones administrativas no atribuibles al procesado -ahora accionante- y que de ninguna manera pueden ser causal de justificación para no resolver su situación jurídica en el marco de lo establecido por la norma procesal penal; por lo expuesto corresponde, en el presente caso, que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad pronto despacho.

Finalmente, respecto al petitorio del accionante en sentido de que se “otorgue” tutela, disponiendo su inmediata libertad; resulta preciso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0789/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “…es competencia de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias resolver o aplicar medidas sustitutivas -art. 240 del CPP- a quienes corresponde valorar los elementos probatorios existentes y la interpretación de la legalidad ordinaria y en su caso, ponderar la medida cautelar pertinente”; en consecuencia, al haber sido en sede de la jurisdicción ordinaria donde se estableció medidas cautelares de carácter personal, corresponde a esta resolver toda cuestión sobre las cautelares señaladas, en ese marco será en la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante donde se resuelva esta cuestión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcance de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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