SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, al tener nuevos elementos de convicción que desvirtúan los fundamentos que la dieron lugar; sin embargo, las audiencias de 20 de mayo y de 2 de junio de 2017, señaladas al efecto, fueron suspendidas porque las partes no fueron notificadas y debido a la inasistencia de la Secretaria -designada en suplencia legal-, situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues debían resolver su pretensión procesal de acuerdo al principio de celeridad y el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, no incurrir en la “…imposibilidad de sustanciar este acto procesal…” (sic) afectando su derecho a la libertad, por causas ajenas a su voluntad.
Al efecto, las SSCC 0013/2006-R, 1010/2010-R y 0947/2011-R establecen que la materialización del principio de celeridad, supone la obligación de celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un plazo razonable y que cualquier omisión en ese sentido deviene en una dilación indebida, por lo que constituye un acto dilatorio señalar audiencia fuera de los tres o cinco días como máximo, como ocurre en este caso, más aún si la última actuación claramente desconoció el principio procesal de celeridad, vulnerando su derecho a la libertad física, protegido por los arts. 22 y 23.I de la CPE e incurre en una “detención indebida”, conforme dispone el art. 53.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).