SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.2.

A través de la presente acción tutelar la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos, puesto que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz suspendieron sin justificación valedera la audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de mayo y de 2 de junio de 2017, debido a que no se notificó a las partes la primera vez y en la segunda suspensión debido a la inasistencia de la Secretaria en suplencia legal, desatendiendo por ello su pretensión procesal y el principio de celeridad por causas injustificadas y no imputables a su persona.

Al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes arrimados al expediente se tiene, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado el 23 de mayo de 2017 por el ahora accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en sujeción a lo previsto por el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1.), mereciendo decreto de 24 del mismo mes y año, por el que se señala audiencia para el 30 de igual mes y año a horas 11:00 (Conclusión II.2.); asimismo se tiene nota de 25 del citado mes y año, dirigida a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Carmen del Rio Quisbert, por la que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, Gladys Guerrero Jarandilla -ahora demandada-, requiere la designación de Secretaria (Conclusión II.3.); de acuerdo al acta de audiencia de 30 de mayo de 2017 de consideración de cesación de la detención preventiva, se tiene que la misma fue suspendida, en razón a que las partes no fueron legalmente notificadas, fijándose una nueva para el 2 de junio del indicado año a horas 11:00 (Conclusión II.4.), además cursa informe escrito de la autoridad demandada por el que se evidencia que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para la referida fecha también fue suspendida por la ausencia de la Secretaria en suplencia legal designada al efecto, fijándose nuevo día y hora, circunstancia que también fue ratificada y ampliada en audiencia de la presente acción tutelar por el accionante (Conclusión II.5.).

De acuerdo a los antecedentes descritos y aplicando la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en aquellos casos en que el trámite que debía resolver la situación jurídica de un privado de libertad, sufre dilaciones indebidas por formalismos excesivos, traslados innecesarios o suspensiones injustificadas, fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente a este derecho, puesto que a través de esa modalidad se procura acelerar los trámites judiciales o administrativos, precisamente para la concreción del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, en el caso concreto, se puede advertir que evidentemente el accionante efectivizó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz el 23 de mayo de 2017, fundamentando la misma en la previsión del art. 239.1 del CPP, audiencia que fue programada para el 30 de igual mes y año a horas 11:00, y que -conforme admiten en su informe las Juezas Técnicas codemandadas- fue suspendida ante la falta de notificación a las partes toda vez que dicho Tribunal carecería del personal subalterno para que cumpla esta tarea, y ante este hecho se fijó nueva audiencia de 2 de junio de ese año a horas 11:00; empero, esta también se suspendió a causa de la inasistencia de la Secretaria en suplencia legal, fijándose así la tercera audiencia para el 6 de dicho mes y año a horas 11:00; circunstancias procesales que nos permiten concluir que desde la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 23 de mayo de igual año hasta la interposición de la presente acción tutelar -2 de junio de 2017-, las autoridades demandadas no resolvieron la mencionada solicitud presentada por el ahora accionante, soslayando el plazo establecido en la norma procesal penal (art. 239 del CPP), y excediendo el plazo de manera sobreabundante, provocando de esta manera dilación en la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad, misma que debió ser resuelta con la debida celeridad como manda la precitada norma adjetiva penal, y la jurisprudencia nombrada en el Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, máxime si se evidencia que las dos suspensiones se originaron en cuestiones administrativas no atribuibles al procesado -ahora accionante- y que de ninguna manera pueden ser causal de justificación para no resolver su situación jurídica en el marco de lo establecido por la norma procesal penal; por lo expuesto corresponde, en el presente caso, que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad pronto despacho.

Finalmente, respecto al petitorio del accionante en sentido de que se “otorgue” tutela, disponiendo su inmediata libertad; resulta preciso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0789/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “…es competencia de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias resolver o aplicar medidas sustitutivas -art. 240 del CPP- a quienes corresponde valorar los elementos probatorios existentes y la interpretación de la legalidad ordinaria y en su caso, ponderar la medida cautelar pertinente”; en consecuencia, al haber sido en sede de la jurisdicción ordinaria donde se estableció medidas cautelares de carácter personal, corresponde a esta resolver toda cuestión sobre las cautelares señaladas, en ese marco será en la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante donde se resuelva esta cuestión.