SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de dicho departamento celebre audiencia de cesación de la detención preventiva el 6 de junio de 2017 a horas 11:00 -de acuerdo a lo señalado en el respectivo decreto-, mismo que fue notificado a las partes no debiéndose suspender por ningún motivo, bajo el siguiente fundamento: i) Conforme a los antecedentes remitidos por el indicado Tribunal, se evidenció que el accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva el 23 de mayo de igual año, providenciada al día siguiente (24 del mencionado mes y año), señalando audiencia para el 30 del citado mes y año a horas 11:00, que según informe de las Juezas demandadas se suspendió por falta de personal subalterno que impidió proceder a la notificación de las partes, por lo que fijaron audiencia para el 2 de junio del mencionado año a horas 11:00 mismo que si bien se notificó a las partes; empero, no asistió la Secretaria en suplencia legal, Gisela Flores Tapia y menos justificó su inasistencia y dio lugar a que se señale audiencia el 6 del referido mes y año a la misma hora, respecto a lo cual dichas autoridades no demostraron con prueba documentada que la suspensión de las audiencias no les son atribuibles a ellos y tampoco que la indicada Secretaria fue pasible a una llamada de atención o que este hecho fue puesto a conocimiento de la autoridad disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ii) El     art. 239.1 del CPP dispone que la cesación de la detención preventiva procede ante nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; asimismo, en su última parte indica que planteada en función a los numerales 1 y 4 del mencionado artículo, el Juez debe señalar audiencia para su resolución en el plazo de cinco días, al regirse por el principio de celeridad procesal y el derecho a la dignidad humana que forman parte del catálogo de derechos civiles y fundamentales y según establecen los arts. 22 y 8.II de la CPE que refieren que la dignidad y la libertad de las personas es inviolable, aludiendo un deber primordial del Estado en su protección y los valores que lo sustentan, máxime si la restricción al derecho a la libertad física en materia penal, es provisional y modificable aun de oficio por parte de los jueces; iii) Si bien la presunción de inocencia se desvirtúa por fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, la imposición de una medida precautoria se sujeta a reglas al igual que su cesación de la detención preventiva por lo que la audiencia solicitada debe fijarse en un plazo prudencial y razonable de tres a cinco días como máximo; iv) La inasistencia del Ministerio Público, la víctima o querellante no constituye causal de suspensión de la audiencia pues este hecho no vincula a la autoridad jurisdiccional si están cumplidas las formalidades; asimismo, la inconcurrencia de la Secretaria tampoco invalidaría los actos procesales más aún si se trata de un privado de libertad puesto que el  art. 93.I y II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que en caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala de tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por el secretario (a) del siguiente en número y en el caso de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho que cumpla las labores de secretario; y, v) La SCP 0286/2012 de 3 de mayo, moduló sobre el principio de celeridad procesal, en sentido de quienes imparten justicia deben actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia aún más apremiante en casos vinculados a la libertad personal pese a que no existe una norma que establezca el plazo mínimo, en resguardo de que sea escuchado oportunamente a fin de obtener una respuesta positiva o negativa, por lo cual al haberse suspendido la audiencia de cesación de la detención en dos oportunidades sin una justificación valedera, resulta viable conceder la tutela.