SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
1)
Gladys Guerrero Jarandilla y Patricia Pacajes Achu, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 37 a 39, manifestaron que: 1) el ahora accionante, pidió audiencia de cesación de la detención preventiva el 23 de mayo del citado año, al efecto por decreto de 24 del mismo mes y año, señalaron audiencia para el 30 de ese mes y año a horas 11:00; siendo menester informar que el Tribunal del que forman parte -a esa fecha- no cuenta con personal subalterno en ninguno de sus cargos, pues la Secretaria titular renunció el 23 de igual mes y año y la Auxiliar I cesó en sus funciones el 26 del indicado mes y año, al margen de que Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia no les designó Auxiliar II desde su creación por no existir ítem para el cargo, debido a lo cual no se efectuó la notificación de las partes, siendo esto de conocimiento del accionante, puesto que “…volvió a informar en audiencia de fecha 30 de mayo de 2017, suspendiéndose dicha audiencia para el día 02 de junio a Hrs. 11:00” (sic); 2) Una vez designada la Secretaria en suplencia legal, Gisela Flores Tapia, se le comunicó vía celular de la audiencia de cesación de la detención preventiva, pese a lo cual, no se presentó ni justificó su inasistencia, situación que se advirtió al abogado del accionante, quien pidió habilitar a la Auxiliar I a sabiendas de que no cuenta con personal subalterno; empero, puesto en consideración del Tribunal en pleno, sus miembros decidieron suspenderla, “…por no existir alguien que de fe de los actos del Tribunal…” (sic) y se señaló nueva audiencia para el 6 de junio de dicho año a horas 11:00, dentro de los cinco días que establece el art. 239 del CPP modificado por la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, conminando a la Secretaria en suplencia legal a estar presente y finalmente, disponiendo oficiar al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser atribuible a dicha funcionaria la suspensión de la audiencia de 2 del referido mes y año; 3) No se lesionó el debido proceso puesto que se atendió la solicitud y se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de plazo legal, toda vez que las suspensiones de las audiencias de 30 de mayo de ese año se originaron por falta de personal subalterno y la de 2 de junio de igual año por inasistencia injustificada de la Secretaria en suplencia legal, y ante la imposibilidad de habilitar personal subalterno que labre el acta, aspecto que fue advertido por el representante del Ministerio Público y el abogado de la acusación particular, quienes se opusieron rotundamente a que se lleve a cabo a fin de evitar se vicie de nulidad los actuados, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, en función a que la Secretaria da fe de los actos procesales del Tribunal y pese a que la jurisprudencia constitucional admite habilitar a la Auxiliar I, circunstancia que no fue posible porque no cuentan con Auxiliares I ni II; 4) Ante la carencia de personal subalterno, se envió notas a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como al Consejo de la Magistratura, a las que se hizo caso omiso designando a una Secretaria en suplencia legal, quien manifestó que no le es posible asistir debido a su carga procesal; 5) La SC “13/2006”, establece sobre el incumplimiento del plazo previsto para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso ello fue cumplido, en razón a que se fijó audiencia dentro de los cinco días que dispone la norma procesal, teniendo audiencia señalada para el 6 de junio de 2017 a horas 11:00, con la que “…han sido legalmente notificados los sujetos procesales personalmente a momento de suspenderse la audiencia de fecha 30 de mayo de 2017…” (sic), según conoce el accionante y consta en obrados; y, 6) Respecto a que el Tribunal de garantías dicte su inmediata libertad, extrañan tal solicitud pues se debe sustanciar previamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto piden se deniegue la tutela solicitada.