SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, expuso que: a) El 23 de mayo de 2017 solicitó cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP; empero, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz sin ningún elemento legal fáctico aceptable suspendieron la audiencia fijada para el 29 de igual mes y año, “…tiempo por demás exagerado…” (sic), máxime si únicamente concurren a esta tramitación el Ministerio Público y la víctima, por lo cual debieron hacerlo dentro de los tres días de su presentación; b) La primera audiencia fue suspendida por la Presidenta de dicho Tribunal por falta de notificación a las partes, pues no tendría el personal para hacerlo, pese a que cumplió con los recaudos y adjuntó la orden de conducción tramitada para que pueda constituirse al Tribunal; sin embargo, dicha autoridad no pudo explicar por qué se incumplió, puesto que el señalamiento se produjo el 23 del citado mes y año, y fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, teniendo cinco días para notificar, por lo que la dilación es atribuible al referido Tribunal; y, c) En la segunda audiencia -fijada para el 2 de junio de igual año-, constituidas y notificadas las partes, la mencionada autoridad manifestó que no podría instalarse la misma por ausencia de la Secretaria asignada en suplencia legal, incurriendo nuevamente en una dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, pues según la Ley del Órgano Judicial tiene idénticas obligaciones a una Secretaria titular y su ausencia injustificada no podría pasar desapercibida para la citada autoridad, quien debió conminarla a presentarse si sabe que cumple funciones en su similar Tercero; siendo claro que no utilizó los medios necesarios para llevarla a cabo y que no podría suspenderse por ningún motivo, según la línea constitucional seguida por las SSCC 1010/2010-R, 0947/2011-R, 0384/2013 y 384/2013-L, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, para efectivizar su tramitación y consideración a fin de que la Secretaria en suplencia legal comparezca, por estar de por medio la libertad de una persona detenida por más de dos años, aspectos que generan vulneraciones al debido proceso, al no existir ninguna fundamentación ni argumentación jurídica que justifique que dicha inasistencia sea causal de suspensión de una audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que solicita que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz “…resuelva de inmediato la audiencia a la cesación de la detención preventiva a la cual todas las partes han sido debidamente notificadas y sea con costas, por el perjuicio ocasionado…” (sic).