SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 51/2017 de 19 de mayo, cursante de fs. 33 a 38., concedió la tutela solicitada, disponiendo en mérito a la trascendencia del hecho que causa el agravio al accionante, respecto al procedimiento aplicado erróneamente por el Juez de la causa, y a efectos de reparación del defecto procesal y cese de la persecución penal indebida, se declare nula y sin efecto la Resolución de Rebeldía 033/2017 de 11 de mayo, y los decretos de 12 y 17 de mayo de 2017, emitidos por el Juez codemandado, consecuentemente todas las disposiciones adicionales contenidas en la mencionada Resolución, incluyendo la aprehensión, debiendo tramitarse las salidas judiciales del detenido domiciliario Reynaldo Almonte Illanes ante el Tribunal que impuso la detención domiciliaria como medida sustitutiva para ser conducido legalmente a las audiencias señaladas por el Juez accionado, en base al siguiente fundamento: 1) En mérito a la Resolución 11/2016 de 25 de enero, se advierte la revocatoria y modificación de medidas sustitutivas atribuidas al accionante, entre ellas la medida de detención domiciliaria; por Resolución 025/2016 de 23 de marzo, el Tribunal agrava las medidas sustitutivas impuestas anteriormente por el accionado, quien posterior a la emisión de su resolución remite el caso al Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana en base a la acusación fiscal a fin de que pueda iniciarse el juicio oral en esta instancia, perdiendo competencia en el conocimiento de la causa; 2) La solicitud de autorización judicial correspondía ser emitida por el Tribunal mencionado supra quien conoce el caso de juicio oral contra el accionante, y consideró la solicitud de revocatoria y modificación de medidas sustitutivas, imponiendo otras medidas adicionales, en esta lógica el Juez demandado no cuenta con competencia para otorgar autorización de salida; 3) El Fiscal de Materia codemandado aparentemente solicitó la rebeldía del accionante debido a una supuesta legal notificación, sin advertir que para el 10 de mayo de 2017, no fue notificado con veinticuatro horas de anticipación para su verificativo, no se encuentra debidamente fundamentada esta afirmación; empero se observa un indebido acto de notificación respecto a la falta de una legal autorización por parte del Tribunal mencionado supra; 4) Es evidente que con la autorización de salida por parte del Juez codemandado para que el imputado asista a la audiencia, existió la posibilidad de hacer incurrir en error al accionante, quien pudo salir con la seguridad de habérsele otorgado una legal autorización por el Juez que le impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria y ser aprehendido; 5) El Juez supra, mediante memorial de 10 de mayo de 2017, fue advertido de la falta de autorización de salida emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana, sin embargo, señaló audiencia de medidas cautelares y ante la inasistencia del accionante, emitió declaratoria de rebeldía disponiendo su aprehensión; 6) Dejando en statu quo las medidas de la resolución de rebeldía, sin fundamento alguno, incurrió en un defecto procesal al autorizar sin competencia una salida judicial, y disponiendo simplemente comunicar su decisión al Tribunal competente, actos que evidentemente van en total contradicción con el art. 167 del CPP, concordante con el art. 169.3 de la misma norma legal; 7) En cuanto al Auto que determine la detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso, asumiendo que los autos y resoluciones que determinan las medidas sustitutivas también deben ser determinados por aquella autoridad, en el presente caso es el Tribunal que impuso la detención domiciliara, es el que debe conocer y otorgar las salidas judiciales; 8) Se establece la incorrecta interpretación y aplicación de la norma procesal para la conducción del imputado a la audiencia de medidas cautelares, debiendo a través del “principio del debido proceso”, haberse oficiado al Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz a fin de que autorice la salida judicial de Reynaldo Almonte Illanes, todas las veces que sea convocado por la autoridad requirente; y, 9)  Respecto al Fiscal de Materia, Gustavo Balderrama Tola, no se pudo establecer ni presumir sobre su actuar por ilegal persecución y procesamiento indebido, tomando en cuenta que él no es quien dispuso la indebida conducción del accionante a la audiencia ni el mandamiento de aprehensión que pesa sobre el accionante.