SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la apertura del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de José Luis Mamani Condori, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, se le impuso detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, determinación que fue dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, donde radica el proceso encontrándose en pleno juicio oral, con jurisdicción y competencia respecto al mismo.
Posteriormente, se instauró otro proceso penal contra su persona a denuncia de Oliver Mamani Condori, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, formulándose imputación en su contra y solicitándose su detención preventiva, para el efecto, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del indicado departamento, señaló una primera audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en su contra, para el 11 de mayo de 2017; sin embargo, no se tramitó la autorización de salida ante el Tribunal que le impuso las medidas sustitutivas, siendo la única instancia que puede autorizar la salida de su domicilio, no pudiendo ninguna otra autoridad disponer la misma, caso contrario estaría realizando una intromisión en la competencia y jurisdicción del citado Tribunal, sobre pasando su autoridad, empero; pese a ello el Juez demandado autorizó su salida para dicha audiencia, intentando notificarle con el correspondiente señalamiento el 10 de mayo de 2017 a horas 11:35, sin considerar las veinticuatro horas de anticipación.
Ante tal situación y considerando que no podía salir si no era con autorización del Tribunal, presentó memorial el 10 de mayo de igual año a horas 14:33, justificando su inasistencia y poniendo en conocimiento del Juez referido su situación procesal y la imposibilidad de asistir a la audiencia sin el permiso correspondiente, sin embargo, la citada autoridad actuando de forma arbitraria señaló: “Estese al decreto e informe del oficial de diligencias de 10 de mayo de 2017” (sic); es así que sin hacer caso a lo expresado por su persona a través de su abogado, el Juez a quo llevó a cabo la audiencia declarando su rebeldía, sin que previamente se cumpla con la publicación de edictos, se proceda a su arraigo notificándose al defensor de oficio y expidiéndose orden de aprehensión en su contra.
Refiere que ante esta actuación arbitraria, y con el fin de proteger su libertad purgó rebeldía, sin embargo la autoridad demandada incumpliendo sus deberes y en específico el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se dejará sin efecto las órdenes dispuestas, señaló que su persona debe comparecer en forma personal al juzgado, manteniendo en statu quo todas las medidas dispuestas, por lo que el mandamiento de aprehensión continua vigente hasta la fecha. A pesar de aquello señaló audiencia para el 18 de mayo de 2017, sin realizar nuevamente el trámite de autorización de orden de salida, disponiendo mediante decreto que para la concurrencia a la audiencia se le concedió el permiso correspondiente, atribuyéndose con ello funciones que le corresponden al Tribunal que impuso tales medidas; bajo estas circunstancias interpuso recurso de reposición, dando a conocer dichos aspectos, por lo que el Juez asumiendo su error dispuso comunicar al Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz lo que él ya ordenó sin tener competencia.
Concluye señalando que nunca obtuvo orden de salida por parte del referido Tribunal, razón por la que a fin de evitar el incumplimiento de las medidas, no se presentó a la última audiencia, a cuyo efecto el Juez a quo nuevamente dispuso su rebeldía con mandamiento de aprehensión, por lo que actualmente su libertad se encuentra en peligro.
Refiere que el Fiscal de Materia codemandado, también incurrió en los mismos errores, siendo la autoridad que conoce su detención domiciliaria, mostró una actitud pasiva y no veló por la protección de sus derechos y menos solicitó se tramite la autorización de su salida ante el Tribunal ya mencionado, actuando contrariamente a la ley solicitó su rebeldía, cuando como autoridad fiscal debió velar por el principio de legalidad, objetividad y debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad preventiva y restringida
- En el hábeas corpus preventivo, (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.
- Fragmento 22
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad
- La persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido,
- III.2.
- 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal,
- tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo