SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a la presunción de inocencia, toda vez que, producto de un primer proceso penal el Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre estas su detención domiciliaria, posteriormente, se instauró un segundo proceso penal en su contra presentándose imputación formal y solicitándose su detención preventiva, señalando el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz una primera audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sin cumplir con el trámite de autorización de salida ante el Tribunal mencionado supra, siendo el propio Juez cautelar quien procedió a autorizar su salida sin tener competencia para tal fin, ante tal situación y considerando que no podía salir si no era con autorización del mencionado Tribunal, justificó su inasistencia, poniendo en conocimiento del Juez referido su situación procesal y la imposibilidad de asistir a la audiencia sin el permiso correspondiente, empero; tras su inasistencia la citada autoridad declaró su rebeldía, y ordenó su aprehensión.

Que conforme refiere el accionante, el Fiscal de Materia demandado, también incurrió en los mismos errores, toda vez que, pese a conocer de su detención domiciliaria, mostró una actitud pasiva y no veló por la protección de sus derechos y menos solicitó se tramite la autorización de su salida ante el Tribunal ya mencionado, actuando contrariamente a la ley solicitó su rebeldía, cuando como autoridad fiscal debió velar por el principio de legalidad, objetividad y debido proceso.

De la revisión de obrados, se advierte que por memorial de 10 de mayo de 2017, el demandante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares de 11 de mayo del referido año, alegando que al encontrarse con detención domiciliaria no se habría emitido el comparendo de conducción correspondiente, para asistir a la audiencia programada para la citada fecha, por lo que al no cumplirse con las formalidades que corresponden; es decir, haberse oficiado al Tribunal que le impuso las medidas de detención domiciliaria, se ordene su salida,  solicitó se suspenda la audiencia de referencia y se señale nuevo día y hora, en respuesta a dicho memorial, la autoridad demandada por decreto de 11 de mayo del igual año, refirió que con relación a la solicitud de la suspensión de la audiencia, aclara que no puede haber motivo ni razón por el cual se debe suspender. Que por acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 11 de mayo de 2017, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, Juan Arroyo Morales, manifestó que se dispuso el permiso correspondiente para que el accionante se traslade ante su autoridad para participar de la señalada audiencia, empero el imputado no se hizo presente, consecuentemente al no existir motivo alguno para la suspensión, y no haberse justificado de manera idónea y documentada su impedimento, se declaró la rebeldía del imputado Reynaldo Almonte Illanes, disponiéndose su arraigo y librándose mandamiento de aprehensión en su contra.

El 11 de mayo de 2017, el accionante purgó rebeldía y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, toda vez que, no pudo concurrir a la audiencia de medidas cautelares, por no contar con el correspondiente y legal comparendo de conducción, solicitando nuevo día y hora de audiencia; por lo que mediante acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 18 de mayo de 2017, el Juez cautelar, dispuso se reactive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado accionante, debiendo ser conducido ante su autoridad, toda vez que, no se presentó a la audiencia de referencia; al respecto el Juez demandado aclaró que el 17 de mayo de igual año, comunicó al Tribunal de Sentencia que se le otorgó permiso al imputado para que se constituya a dicha audiencia, ya que estaría con detención domiciliaria por otro proceso. Refiriendo que el imputado no demostró un grave e ilegítimo impedimento para concurrir a esta audiencia; sin embargo, para garantizar la prosecución del proceso se dispuso declarar statu quo la rebeldía, ya que es la segunda vez que no asistió a la audiencia de medidas cautelares. Sobre la base de estos argumentos este Tribunal, conforme a la jurisprudencia constitucional, pasará a analizar la problemática traída en revisión.

En ese entendido, el accionante considera que su libertad se encuentra en peligro como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, a cuyo efecto se le declaró rebelde y se emitió mandamiento de aprehensión que en cualquier momento puede ser ejecutado; al respecto, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se señaló que: “la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad, ante tal circunstancia, la acción de libertad de carácter preventivo…” (SCP 2127/2013), puede ser activada cuando la detención aún no se produjo pero es inminente su concreción; situación que acontece en el presente caso, toda vez que, la orden de aprehensión, como se señaló anteriormente, se encuentra latente y consecuentemente resulta ser una amenaza a la libertad del impetrante de tutela , pues en cualquier momento ésta podría cumplir su finalidad; consiguientemente, dicho presupuesto permite que este Tribunal ingrese a analizar si corresponde o no su emisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se ha desarrollado el trámite procesal que debe seguir una autoridad judicial a tiempo de declarar la rebeldía y las consecuencias que devienen de ella; vale decir, quien no asiste sin causa justificada a una citación judicial, debe ser declarado rebelde mediante resolución fundamentada, expidiéndose en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión; con el único fin de que el imputado sea detenido a objeto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera a efectos de realizar el acto para el que fue inicialmente citado; en el caso actualmente analizado se advierte que la inasistencia de Reynaldo Almonte Illanes, se encontraba debidamente justificada, puesto que producto de un primer proceso penal en su contra el Tribunal de Sentencia Penal Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Copacabana, claramente dispone la revocatoria y modificación de medidas sustitutivas impuestas al accionante, entre ellas su detención domiciliaria, encontrándose en etapa de juicio oral, posterior a ello se inició un segundo proceso penal contra el demandante de tutela, dentro del cual se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, a la que el accionante no asistió por no contar con la autorización de orden de salida emitida por autoridad competente, que en este caso resulta ser el Tribunal de Sentencia referido, ya que es esta instancia quien radicó la causa y conoce de la misma, aspecto que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada, quien en lugar de tramitar conforme a ley, es decir oficiar ante dicho Tribunal la correspondiente orden, dispuso autorizar al accionante su salida para asistir a la audiencia programada sin tener competencia para el efecto, y ante su inasistencia declararlo rebelde librando el correspondiente mandamiento de aprehensión,  fuera de las formalidades establecidas por ley, observándose con ello un indebido acto jurisdiccional respecto de la falta de una legal autorización para dicha salida, vulnerando la libertad del accionante por existir un riesgo inminente de que en cualquier momento sea aprehendido.

Consecuentemente, el Juez codemandado generó el peligro de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, dándose lugar a la aprehensión ilegal del accionante, en base a un mandamiento emitido sin competencia alguna; por lo que, la autoridad demandada amenazó restringir indebidamente el derecho a su libertad y vulneró el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaración de su rebeldía; correspondiendo tutelar dichos derechos, concediendo la presente acción de libertad preventiva.

Respecto al Fiscal de Materia Gustavo Balderrama Tola, corresponde señalar que, al no ser ésta la autoridad quien dispuso la indebida conducción del accionante a la audiencia de consideración de medidas cautelares ni el que emitió el mandamiento de aprehensión que pesa contra el accionante, esta instancia constitucional no puede ingresar a analizar el supuesto procesamiento indebido denunciado.