SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
1)
Marina Isabel Salazar, abogada de los demandados presente en audiencia manifestó que: 1) Hace conocer una convocatoria a elecciones donde el Comité Electoral no tiene ninguna facultad para representar en las elecciones según los reglamentos, únicamente se llamarán a elecciones de delegados y se encuentran en pleno proceso electoral; y, 2) Desconocen los hechos de los que fueron responsables Justo Soria, Orlando Bautista y Marcial Condori, debido a que cesaron en sus funciones.
Fernando Henry Valencia Aguilera, Presidente del Comité Electoral demandado, en audiencia expresó que no es posible requerir un informe a los demandados de su Comité, debido a que están en gestión de transición con un cronograma de actividades en un contenido de la convocatoria que resume las facultades otorgadas a su ente, por lo que no tiene facultad de representación institucional viéndose imposibilitados de asumir su derecho a la defensa, asimismo, señaló que las notas son dirigidas al Presidente de la Asociación, empero, él no es la máxima Autoridad de la Asamblea de Delegados que es la Máxima Autoridad presidida en el transcurso de las sesiones de manera razonable por el Presidente del Directorio y que respecto al derecho de reclamación ante la Asamblea no cuenta con la información precisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- que indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR