SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes en su calidad de Representantes de la Fraternidad Caporales Simón Bolívar, consideran que su derecho a la petición y “seguridad jurídica” fueron vulnerados, toda vez, que por memorial de 5 de mayo de 2014, solicitaron a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, se homologue la Resolución 01/2014 de 20 de marzo de 2014, mediante la que dispusieron la expulsión de algunos de sus fraternos que contravinieron lo establecido en el art. 29 del Reglamento para la Entrada Folklórica del Señor Jesús del Gran Poder; sin embargo, habiendo transcurrido más de dos años y después de varias notas por la que reclamaron una respuesta, no obtuvieron contestación alguna; motivo por el cual, consideran que emergente del referido incumplimiento de deberes, se vieron perjudicados en sus actividades habituales.
De la revisión de los datos que cursan en obrados, se llega a evidenciar que los hoy accionantes, mediante Resolución FCSB 01/2014 de 20 de marzo, dispusieron la expulsión definitiva de la Fraternidad Simón Bolívar de Telmo Paredes Márquez, Juan Carlos Nina Sandoval, Johnny Ramírez Quispe, Nicolás Hinojosa y Omar Mullisaca, por haber contravenido el art. 29 del Reglamento para la Entrada Folclórica en Honor al Jesús del Gran Poder gestión 2013.
Posteriormente, los mismos accionantes, por memorial de 5 de mayo de 2014, en su calidad de Fundadores y representantes de la Fraternidad Caporales “SIMON BOLIVAR” presentaron al Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos del Gran Poder, antecedentes y solicitud acción de cumplimiento de la Resolución FCSB 01/2014; luego, mediante memorial de 5 de marzo de 2015, dirigido también al Presidente y a la Asamblea General de delegados de la ACFGP, denunciaron la omisión de respuesta a su solicitud de homologación de la Resolución FCSB 01/2014 de 20 de marzo de 2014.
Al no existir respuesta, por memorial de 5 de mayo de 2015, dirigido al Presidente de la ACFGP, los impetrantes de tutela pidieron se emita respuesta a su nota de 5 de mayo de 2014; posterior a ello, mediante memorial de 3 de marzo de 2016, la parte accionante, reiteró su solicitud de homologación de la Resolución FCSB 01/2014 de 20 de marzo y por escrito de 8 de marzo de 2016, los referidos denunciaron irregularidades de cumplimiento a los estatutos y reglamentos, extrañando el hecho de no haber asumido postura respecto a los infractores de su fraternidad quienes fueron expulsado mediante resolución expresa.
Ahora bien, es menester conceptualizar que el derecho a la petición, mismo que está previsto en el art. 24 de la Norma Suprema por el cual toda persona individual o colectiva, de forma oral o escrita, puede pedir información y debe obtener una respuesta formal y pronta, siendo el único requisito la debida identificación de la parte peticionante; la obligación de emitir una respuesta alcanza a autoridades públicas o privadas, incluso aún ellos no tuvieran competencia, debiendo alegar dicho extremo y de ser posible indicar quien es competente para el efecto; asimismo, la autoridad obligada a pronunciarse puede hacerlo de forma positiva o negativa, empero, en ambos casos debe ser de forma fundamentada, aun en el supuesto de existir error en la formulación de la petición; de la misma forma la respuesta debe ser pronta y oportuna.
En el caso de los antecedentes descritos en las conclusiones de esta sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia de forma clara que la solicitud realizada al Presidente y a la Asamblea General de delegados de la ACFGP, mediante memorial de 5 de mayo de 2014 y reiteradas por escritos de 5 de marzo, 5 de mayo de 2015, así como por memoriales de 3 y 8 de marzo de 2016, no fue respondida positiva ni negativamente, contraviniendo el derechos de los accionantes de recibir una respuesta pronta y oportuna mediante la que se acepte o se rechace su solicitud de homologación, toda vez, que el derecho a la petición carece de efectividad si no se obtiene contestación de forma rápida; consecuentemente, al haber el Tribunal de garantías, dispuesto que sea los miembros de la nueva directiva la que emita la respuesta por ser los ahora demandados representantes temporales por el momento eleccionario que se vivía en el momento de la interposición de esta acción, actuó en forma correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- que indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR