SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, emitió la Resolución 393/2016 de 3 de noviembre, cursante de fojas 105 a 107 vta., concedió en parte la tutela, respecto al derecho a la petición, disponiendo que la nueva Directiva de la ACFGP que sea posesionada como efecto de las elecciones a realizarse el 10 de noviembre en dicha Asociación, se pronuncie expresamente de forma negativa o positiva sobre el memorial de 5 de mayo de 2014, así como sobre los escritos de fechas posteriores, mediante los cuales la parte accionante solicitó la homologación de la Resolución 01/2014 de 20 de marzo, dentro del término de dos días hábiles de su posesión y denegó en relación al principio de seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos: i) Se establece que los accionantes mediante memorial de 5 de mayo de 2014 y posteriores escritos, incluido el memorial de 3 de marzo de 2016 y la representación notarial realizada el 7 de abril de 2016, se evidencia que la ACFGP no dio respuesta a la solicitud de homologación de la Resolución 01/2014 de 20 de marzo, siendo evidente que desde esa fecha trascurrieron más de tres años sin tener respuesta afirmativa o negativa; y, ii) De lo vertido por la parte demandada se tiene que por la Convocatoria a Elecciones para la Directiva, Fiscalía General y Tribunal de la ACFGP -misma que fue presentada en audiencia- que las autoridades y los ahora representantes son temporales, mismos que pertenecen al Comité Electoral hasta que la nueva directiva sea posesionada, por lo que se tiene por válida su participación en la presente audiencia, empero, no así para asumir los efectos directos de la determinación que se resuelva en la misma, por su existencia transitoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- que indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR