SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes son miembros de la Fraternidad Caporales Simón Bolívar, que se encuentra registrada en la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), por lo que de forma habitual participan en la Festividad del Señor Jesús del Gran Poder y demás actividades realizadas por la asociación, cumpliendo de forma estricta con lo establecido en los estatutos, reglamentos y convocatorias; es así, que el 2013 la Fraternidad a la que representa fue sancionada porque sin autorización ni conocimiento de sus personas en calidad de miembros del directorio, los fraternos Telmo Paredes Márquez, Juan Nina Sandoval, Jhonny Ramírez Quispe, Nicolás Hinojosa y Omar Mullisaca dispusieron la participación del grupo denominado Caporales San Simón Bloque San Miguel, mismos que en todo el trayecto fueron coreando y haciendo alusión a su nombre que tiene su origen en la ciudad de Cochabamba, hechos que van contra lo establecido en el art. 29 del reglamento para la entrada folklórica, que a la letra dice “Queda terminantemente prohibido que los fraternos componentes, lleven signos distintivos y/o nombres relativos a otra fraternidad ajena a la que corresponde su participación, no pudiendo hacer alusión a fraternidades o instituciones de otras festividades, no afiliadas a la ACFGP; tampoco podrán corear el nombre de ella en ningún punto del trayecto y en especial frente al palco oficial. La fraternidad que infrinja esta disposición será sancionada con quinientos puntos de descuento a la fraternidad receptora y la exigencia de expulsión de los infractores de su fraternidad (…)”; motivo por el cual, la ACFGP -no obstante a haber identificado a los directos responsables de la infracción descrita líneas previas- sancionó a toda su fraternidad, emergente de ello los directivos de dicha Fraternidad emitieron la Resolución 01/2014 de 20 de marzo de 2014, disponiendo la expulsión de los culpables de contravenir las normas fijadas; en este contexto, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, se solicitó a los demandados se homologuen la Resolución señalada precedentemente, solicitud que habiendo transcurrido más de dos años no tuvo respuesta afirmativa o negativa, pese a haberse solicitado pronunciamiento en varias oportunidades, incurriendo así en incumplimiento de deberes en franca contravención de los intereses propios y del estatuto de la ACFGP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- que indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR