SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Yakelin Lorena Terán Chávez, abogada de la parte demandada, en audiencia, manifestó los siguientes extremos: 1) La accionante fue designada por Didie Guacama Piérola en enero de 2017; cuando ya no ejercía el cargo de director, toda vez que, mediante la Resolución 41/”17” de 26 de diciembre de 2016, estaba alejado de esas funciones. El 28 del mismo mes y año, fue designada Katiuska Vaca Heinrich de Godoy como directora, asumiendo el cargo el 23 de febrero de 2017; 2) Mediante circulares y comunicados se instruyó a todos los Directores que no podían emitir memorandos de designaciones, porque fueron contratados entre enero y el 23 de febrero de 2017, consecuentemente el memorando emitido a favor de la impetrante de tutela es ilícito; 3) El esposo de la impetrante de tutela era funcionario de la misma entidad al existir nepotismo debe denegarse la tutela solicitada; 4) Aclara que la accionante prestó servicios en ADESORBENI asociación privada a la que CODEPEDIS presta personal; 5) Son protectores de las personas con discapacidad, sin embargo, no es posible que toda una familia trabaje en una misma institución, se puede proteger al esposo o a la esposa pero no a los dos; y, 6) Patricia Arredondo Coímbra fue sometida a proceso interno por los reportes de asistencias sin que hubiera estado presente, y se seguirá otro a Jesús Elio Coca porque fungía un cargo junto a su hermana Wendy.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”;
- “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”’
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR