SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la atenta revisión de la documental arrimada a los antecedentes, se evidencia que Gigliola Arana Galloso, padece de una discapacidad sensorial con deficiencia auditiva del 44 %, y que por Memorando 15/17 de 3 de enero de 2017, fue designada como Auxiliar V ADESORBENI por Didie Guacama Piérola, Director Ejecutivo CODEPEDIS – BENI; sin embargo, al percatarse que no se encontraba en las planillas de pago, por nota de 20 de marzo de similar año, dirigida a la demandada informó de ese extremo y pidió ser reincorporada a su fuente laboral debido a que la despidieron sin motivo alguno; pero al no ser atendida acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, entidad que por Instructiva JDTEPS-BN-CJCR 01/2017, dispuso su inmediata reincorporación al cargo de Auxiliar V ADESORBENI, con un nivel salarial 15 de la planilla de inversión de inserción laboral de 4%, además del pago de todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación.
Resulta preciso referirnos a la normativa laboral en relación a las personas con discapacidad DS 29608 que modifica el art. 5 del DS 27477 que establecen que las personas con algún grado de discapacidad que presten servicios en el sector público o privado, gozan del derecho de inamovilidad laboral, salvando los casos en los que los servidores hayan adecuado su conducta a una causal que amerite un despido justificado, demostrado mediante un proceso interno; este lineamiento emerge de la vocación proteccionista que el Estado otorga a todas las personas discapacitadas, en consideración a que las mismas se encuentran en una situación de desventaja y forman parte a un grupo vulnerable que merece que sus derechos y garantías constitucionales sean preferentes. De la misma forma; en el DS 0495 establece que en caso de un despido injustificado el trabajador queda facultado para solicitar el pago de sus beneficios sociales o en su defecto optar por su reincorporación laboral; en el segundo supuesto si la Jefatura de Trabajo Empleo después de verificar los hechos alegados por el trabajador, emite conminatoria de reincorporación laboral, la misma es de cumplimiento obligatorio quedando salvado el derecho de interponer las acciones que viera oportunas la parte obligada; no obstante a ello, la impugnación de la dicha Conminatoria no implica la omisión de su inmediato cumplimiento; contrastando lo desarrollado en el caso de análisis, al haberse evidenciado que la demandada no acató lo dispuesto en la Instructiva JDTEPS-BN-CJCR 01/2017 se demostró la lesión de los derechos de la impetrante de tutela; por lo que cabe conceder la tutela invocada, lo desarrollado es concordante con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”;
- “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”’
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR