SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 18
Habiéndose desempeñado como “AUXILIAR V ADESORBENI” desde el 3 de enero de 2017, fue despedida sin causal establecida por ley y sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, no le fueron cancelados, por lo que, mediante nota de 20 de marzo del mismo año, puso a conocimiento de la demandada dicha situación; asimismo, solicitó ser reincorporada a su fuente laboral, toda vez, que al tener una discapacidad auditiva se encuentra amparada legalmente, petitorio que no fue concedido; motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, entidad que por Instructiva JDTEPS-BN-CJCR 01/2017, dispuso que proceda a la inmediata reincorporación laboral de la hoy impetrante de tutela, así como al pago de sus derechos laborales; sin embargo, esa instructiva laboral no fue acatada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”;
- “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia reiterada relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”’
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR