SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, porque habiéndose librado mandamiento de libertad a su favor por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, no dio cumplimiento a dicha orden judicial, debido a que los funcionarios policiales demandados a cargo de esa Dirección, observaron que el mandamiento de detención preventiva, consignaba datos distintos a los contenidos en el mandamiento de libertad, respecto a su apellido materno, el delito por el que está siendo investigada y el órgano jurisdiccional emisor de ambos mandamientos, exigiendo la corrección previa de dicha información, sin tomar en cuenta que no tienen atribuciones para cuestionar una orden judicial de esta naturaleza.
El 16 de mayo de 2017, la accionante fue formalmente imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, conforme se observa de la Conclusión II.1. Si bien, la acción planteada no tiene más respaldo probatorio que la imputación formal antes mencionada, los hechos denunciados, compulsados con el informe presentado por la Directora Establecimiento Penitenciario Palmasola Recinto Mujeres, puede concluirse que habiéndose apelado de la Resolución que dispuso su detención preventiva, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación incidental, revocó dicha determinación judicial y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, librando al efecto el correspondiente mandamiento de libertad a favor de la impetrante de tutela.
A horas 10:00 del 5 de junio de 2017, el referido mandamiento fue puesto a conocimiento de la Dirección Penal, acto seguido, “ la Directora de esa repartición”, observó que entre el mandamiento de detención preventiva y el mandamiento de libertad, existían diferencias sustanciales, tanto en el apellido materno de la accionante, el delito investigado, como el Órgano Judicial que expidió cada orden; en efecto, el mandamiento de detención preventiva, acreditaba el ingreso al Penal a Doris Cayo “Caballo”, procesada penalmente por la presente comisión del delito de “Robo”, medida cautelar dispuesta por el “Juez Décimo Quinto de Instrucción Penal” del departamento de Santa Cruz; mientras que el segundo mandamiento disponía la libertad de Doris Cayo “Carballo”, procesada penalmente por la presunta omisión del delito de “estafa agravada”, cuya orden fue emitida por la “Sala Penal Tercera” del Tribunal de Justicia del mismo departamento.
Ahora bien, tal como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la ejecución de un mandamiento de libertad, si bien debe cumplirse en el día conforme dispone el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ello no obsta a que su acatamiento esté precedido de la necesaria revisión de los registros existentes en el Recinto Penitenciario, con el fin de lograr certeza en cuanto a la inexistencia de otros mandamientos de privación de libertad que pesen sobre la misma persona a liberar, pero por causas penales distintas, además de revisar la autenticidad de los datos consignados en el respectivo mandamiento, a objeto evitar que las personas sean puestas en libertad, mediante documentos o datos falsos; de presentarse alguna de las situaciones antes descritas, inexorablemente quedará en suspenso la ejecución del mandamiento por el tiempo que demanden las gestiones a cargo de los responsables de los centros de reclusión hasta salvar las observaciones advertidas o en su caso cancelando indefinidamente el cumplimiento de esta diligencia cuando los defectos encontrados no puedan superarse internamente, sino solo con la participación de quienes intervinieron en la elaboración de dichas órdenes judiciales.
El caso presente responde a esta segunda hipótesis, dado que al no coincidir en ambos mandamientos principalmente los delitos por los que está siendo investigada la accionante y en vista que los registros levantados en el Centro Penitenciario de “Palmasola”, no daban cuenta de otro proceso penal abierto en su contra por el posible delito de estafa agravada, no había otra posibilidad que requerir al órgano jurisdiccional en el que se radicó la causa, la información necesaria que aclare la razón de esta falta de coincidencia entre ambas órdenes judiciales, de manera que el cumplimiento del mandamiento de libertad a favor de la accionante, ya no dependía de las autoridades policiales a cargo del aludido Penal, sino de la diligencia que al respecto imprimiera el personal del Juzgado a cargo del control jurisdiccional; que es esta instancia judicial la que asume la responsabilidad de brindar la información necesaria que -a manera de aclarativa-, confiera seguridad sobre la plena coincidencia entre el mandamiento de detención preventiva y el mandamiento de libertad expedido a favor de la accionante, ciertamente en relación al mismo delito investigado; información que una vez remitida al referido Penal, llevó un tiempo aproximado de una hora, para que la responsable de este recinto penitenciario ponga en libertad a la accionante.
En ese marco, la actuación de la Directora Establecimiento Penitenciario “Palmasola” Recinto Mujeres, no conllevó ningún acto que sea lesivo al derecho a la libertad personal de la accionante, porque mediando información errónea en el mandamiento de detención preventiva de la accionante, cumplió a cabalidad con las normas funcionarias que en estos casos, sujetan su actuación, a la obligación jurídica de corroborar previamente la veracidad y autenticidad de los datos registrados en las respectivas órdenes judiciales y evitar de este modo la fuga o evasión de la justicia de los imputados que deben responder ante ella bajo restricción de su libertad.
Por otro lado, se conoce que Luis Castro López, ejerce las funciones de Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz sección de “varones”, lo que implica que al no tener facultades para disponer el ingreso o la salida de mujeres internas en ese centro de reclusión, no era quien debía responder por el cumplimiento del mandamiento de libertad expedido a favor de la accionante y por tanto, tampoco no podía incurrir en algún tipo de acto lesivo contra el derecho de libertad de aquélla; luego, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la ausencia de legitimación pasiva de este funcionario policial impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo