SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Edna Montoya Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) El 10 de febrero de 2017, presentó inicio de investigación dentro de la denuncia interpuesta por Sergio Andrés Sanjinés Argandoña contra Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores y Víctor Cangre por el delito de estafa; constatándose por el informe y muestrario fotográfico del asignado al caso, que los muebles habrían sido entregados al ahora accionante representado sin mandato, los cuales supuestamente no fueron cancelados por éste; sin embargo, los mismos se encontraban en su domicilio; 2) Por esta razón solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto antes referido, que expida mandamiento de allanamiento, emitiéndose el mismo el 4 de mayo del citado año; por lo que, el 5 del mes y año referidos, se constituyeron en el domicilio del impetrante de tutela, tomando contacto con el hijo de éste, Pedro Pablo Calbimonte Nosiglia, realizando el acta de secuestro de evidencias; empero, la casa se encontraba vacía, encontrándose muy poco; por lo que, una vez ejecutado el mandamiento de allanamiento, procedieron a pegar la notificación por cedula para que el accionante se presente a la fiscalía el 9 del mes y año referidos a horas 8:30; sin embargo, éste no asistió; 3) El proceso que se sigue es uno penal por un delito de acción pública, el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente; si bien el solicitante de tutela indica haber presentado excepciones e incidentes ante dicha autoridad, hasta el momento, el Ministerio Público no fue notificado con los mismos; en este entendido, la autoridad llamada a ver todos estos defectos que se denuncian, es el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y, 4) Al no haber, el accionante, acudido al Juez contralor de garantías para que considere sus reclamos, violó el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en
- de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno,
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción pena, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR