SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; y en réplica, señaló: a) Se le inició un proceso a denuncia de Sergio Andrés Sanjinés Argandoña en representación de la empresa “Atlántida S.R.L.” por el delito de estafa, por haber supuestamente sonsacado muebles de dicha empresa; toda vez que, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso Jhonny Luna Espinoza, estos muebles habrían desaparecido de la empresa y estarían en su domicilio ubicado en la zona Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, esto originó una persecución debido a que en base a este informe, la autoridad ahora demandada solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, el respectivo mandamiento de allanamiento, registro y requisa en su domicilio particular de calle 25 número 419, calle A de la zona Cota Cota de la referida ciudad; b) En la Resolución 165“A” de 24 de abril de 2017, dicho Juez dispuso que se proceda al allanamiento del su domicilio, además el “secuestro de precursores evidencias de sustancias controladas” (sic), lo cual resulta extraño, porque éste es ajeno a las actividades de narcotráfico; observándose de esta manera varias irregularidades en el mandamiento de allanamiento, como ser que en el mismo se menciona a Quipe Paty Abel Iván por la comisión del delito de trata de seres humanos; por tal razón, se vulneró su derecho al debido proceso; asimismo, señaló que dicho mandamiento no fue ejecutado; c) Sergio Andrés Sanjinés Argandoña, nuevamente solicitó que se emita mandamiento de allanamiento; empero, esta vez cambió la dirección, señalando la calle 5 número 517 de la zona de Achumani de la referida ciudad; a lo que el mencionado Juez de Instrucción Penal Sexto, el 4 de mayo de igual año, emitió una segunda orden a ser ejecutada en la calle 25 número 419, calle A de la zona Cota Cota de la citada ciudad; misma que fue recogida por un ciudadano no identificado y no así por la Fiscal de Materia; d) El 5 de mayo de 2017, se hicieron presente directamente en su domicilio que está ubicado en la zona de Calacoto de la misma ciudad, cuando según el mandamiento de allanamiento debió realizarse en la calle 25 número 419, calle A de la zona Cota Cota; por lo que, ingresaron a un domicilio que no les facultaba la mencionada orden, además de adolecer de irregularidades, como la falta de firma de la autoridad ahora demandada; e) Supuestamente se notificó a su hijo; sin embargo, de acuerdo al informe del precitado investigador, indicó que se constituyó en su domicilio y al no ser habido, procedió a adherir la citación en la parte anterior de la puerta de ingreso, siendo un error porque no se notificó en su verdadero domicilio, además de que no cuenta con un testigo de actuación; motivo por el cual, no se enteró de esta situación, pero frente al allanamiento sufrido, mediante su abogado se apersonó ante la fiscalía y ante el Juez referido para saber que sucedía, siendo así que se enteró que tenía audiencia el 9 de mayo del referido año; tomando conocimiento de una citación que adolece de irregularidades; por lo que, no pudo cooperar con la justicia, ya que la notificación no fue practicada correctamente, puesto que la efectuaron en un domicilio totalmente ajeno como es el de la zona de Cota Cota y no así en Calacoto; f) La autoridad demandada expidió una citación oficial el 7 marzo de 2017, para que sea notificado; empero, dicho documento se encuentra alterado con malicia, dolo y con agravantes, habiendo un agregado realizado a mano, señalando el mes de mayo en lugar de marzo; dicha citación menciona que el accionante fue citado, y el informe del investigador asignado al caso señaló que había dejado la citación a su hijo, resultando extraño el por qué no le entregó el informe a éste; es así que, estando con una serie de errores, dicha citación ocasionó que el accionante no tome conocimiento de la audiencia, emitiéndose de esta forma un acta de incomparecencia; por lo que, se encuentra ilegalmente perseguido; g) La querella versaba sobre hechos relativos a contratos civiles sobre la compra y venta de muebles entre dos empresas, de las cuales él no formó parte; además de que se está penalizando un contrato civil; motivo por el cual, se hace viable la tutela solicita en aplicación del art. 125 de la CPE; y, h) Señaló que interpuso excepciones, pidiendo que se deje sin efecto el mandamiento y solicitando el control jurisdiccional, mismos que aún no tienen pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- debieron acudir ante dicha autoridad, quien fue identificada por las propias accionantes en su demanda de la presente acción tutelar, y de persistir con las posibles vulneraciones reclamadas, una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad
- habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad;
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en
- de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno,
- los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
- III.4.
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción pena, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR