SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 11 de mayo, cursante de    fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:           a) El accionante señaló una orden de ingreso sin autorización emitida por autoridad competente; es decir, un mandamiento de allanamiento para ser ejecutado en otra dirección distinta a su domicilio; en principio se establece que fue el Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento quien firmó dicha orden con la consignación de un domicilio distinto al que corresponde; este actuado no tiene relación alguna con la libertad del accionante, siendo un aspecto que debe ser reclamado ante el juez contralor de garantías constitucionales; b) La emisión del mandamiento de allanamiento con facultad de ruptura de candados o chapas, registros, requisa de los inmuebles y secuestro de precursores, evidencias, sustancias controladas, documentos, secuestro de vehículos y aprehensión, resulta ser también un aspecto que debe ser reclamado ante el juez contralor de garantías constitucionales; puesto que, se trataría de un lapsus calami que fue subsanado en el segundo mandamiento que si fue ejecutado; y por lo demás tampoco tiene relación con la libertad del accionante; c) Respecto al supuesto secuestro de pertenencias del accionante, acto del cual no existiría un informe de la Fiscal de Materia, del mismo modo, el accionante debe reclamar a dicha autoridad Fiscal; y en su caso poner en conocimiento del juez contralor de garantías constitucionales; esta situación no tiene relación con la libertad de locomoción del accionante; d) Sobre la orden de citación para prestar declaración informativa y que ésta tendría que ser prestada si o si bajo pena de expedirse mandamiento de aprehensión, este aspecto se halla previsto por el art. 129.1 del CPP; por lo que, no es una determinación violatoria de derechos y garantías, precisando que la declaración no debe ser prestada sí o sí; puesto que, existe la posibilidad de abstenerse de hacerlo; y en este caso al existir el acta de incomparecencia, el denunciado puede presentarse de manera voluntaria a prestar su declaración o señalar a la Fiscal de Materia que se abstendrá de hacerlo, aspectos estos que debió hacerle conocer su abogado patrocinante; e) Respecto al hecho de que el accionante no fue citado personalmente y que no se dejó cédula en su domicilio con presencia de testigo, de los datos del cuaderno jurisdiccional, se evidencia que se dejó cedulón con participación de testigo en la puerta del domicilio del denunciado, aspecto que fue de conocimiento de su hijo, quien inclusive firmó uno de los actuados; empero, ello es una situación que también debe reclamarse al juez contralor de garantías constitucionales y no través de una acción de libertad; f) En cuanto a que la querella versa sobre hechos relativos a materia civil al haberse sonsacado muebles como sillón de espera, alfombra de alto tráfico, sillón ejecutivo de cuero negro, silla de cuero y otros de la empresa “Atlántida S.R.L.”, al respecto, en audiencia la parte accionante manifestó que se planteó incidentes así como excepción de incompetencia ante el juez contralor de garantías constitucionales, quien aún no emitió pronunciamiento alguno; por lo demás, es un aspecto que el impetrante de tutela puede plantear también ante dicha autoridad y no a través de una acción de libertad; g) Del análisis de todos los puntos reclamados mediante esta acción de defensa, se evidencia que ninguno de ellos tiene vinculación directa con la libertad del ahora accionante, y menos se establece de que por medio se halle en peligro la salud o vida de éste, pues todos son argumentos para exponer ante el juez contralor de garantías constitucionales que se halla a cargo del control jurisdiccional del caso; empero, el impetrante de tutela, sin agotar esta vía pretende que este Tribunal subsane aspectos que son de competencia de otra autoridad jurisdiccional, y en caso de no obtener un resultado favorable puede recurrir a la acción de amparo constitucional; y, h) El accionante señaló a través de su abogado, que todos estos aspectos los hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento; es más, la Fiscal de Materia ahora demandada señaló que de ser así aún no se le ha corrido traslado con la solicitudes del denunciado; por lo que, no se agotaron las vías ordinarias y al plantear recursos con los mismos argumentos por la vía extraordinaria, puede ocasionar que dos tribunales distintos emitan resoluciones contradictorias, por ello el denunciante debe agotar sus peticiones ante el mencionado Juez; en consecuencia, considerando que la acción de libertad  procede cuando se acredite la vulneración de derechos a la libertad personal y además que exista absoluto estado de indefensión o esté en peligro la vida o salud del accionante; empero, por los fundamentos expuestos, resulta inviable la presente acción tutelar.