SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, por memorial cursante de fs. 555 a 558 vta., expresó que: 1) El accionante a tiempo de subsanar la omisión del requisito de cita de los terceros interesados, sutilmente indico que “Modifica en la forma Acción de Amparo Constitucional” (sic); sin embargo, dicho memorial modifica el fondo de la acción tutelar, pues alteró la parte demandada, agregó nuevos derechos cuya tutela pretende (la propiedad y la vivienda) y cambió su petitorio, en ese contexto, no se advirtió bajo qué norma legal el impetrante de tutela se permitió apartarse de los arts. 35 y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen el procedimiento que debe seguir la presente acción de defensa, misma que evidentemente no puede continuar siendo modificada al capricho de la parte accionante y las posteriores “lesiones o vulneraciones” que recuerde de forma posterior a la presentación de su acción de amparo constitucional; 2) Solicitar que la justicia constitucional abra su jurisdicción a la revisión hermenéutica de otros órganos jurisdiccionales, implica la necesidad de recordar que por su naturaleza, esta acción de defensa, no se constituye en mecanismos de revisión casacional de la labor de los otros tribunales en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Política del Estado y la ley les han atribuido; 3) La amplia y reiterada línea jurisprudencial, que incluso fue expuesta por el accionante, establece que dicha revisión tiene carácter excepcional y obedece a ciertos presupuestos que hacen a la necesaria carga argumentativa por parte del accionante, pues, a la justicia constitucional le compete verificar si en su labor interpretativa, los demandados no han quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, de manera que tal revisión únicamente procederá ante el establecimiento de la relevancia constitucional de los hechos demandados por la parte accionante de tutela; 4) Los requisitos jurisprudencialmente establecidos a efectos de revisar la legalidad ordinaria fueron claramente incumplidos por el accionante, quien a pesar de señalar y transcribir los requisitos indicados en la SCP 0615/2012 de 23 de julio, no observó su cumplimiento; toda vez que, efectuó una relación extensa, tediosa y detallada de los hechos acaecidos incluso antes de las lesiones alegadas, haciendo mención a un proceso de usucapión interpuesto contra los herederos de Rosa Alarcón (quien ni siquiera es parte del proceso que originó las resoluciones que acusó de lesivas), e hizo una narración de hechos ocurridos durante la sustanciación de la demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y reivindicación; 5) La abundante exposición del accionante describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida, expone conclusiones que son más de carácter subjetivo y provienen de inferencias suyas, además de la reiteración que hace de hechos y denuncias que fueron resueltas por el Auto de Vista S-192/15 y la Sentencia 217/2014, como el supuesto hecho de que no se haya llegado a determinar la ubicación exacta del predio, la supuesta existencia de cosa juzgada, así como el reclamo que versa sobre los tres requisitos establecidos en el art. 1453 del CC, cuando los citados fallos exponen de forma expresa dichos aspectos, mismos que nuevamente son expuestas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pretendiendo inducir en error acusando de falta de fundamentación y motivación, ignorando y omitiendo las respuestas que ya brindaron las autoridades judiciales en las respectivas instancias, pretendiendo lograr un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, de parte de la jurisdicción constitucional; 6) El accionante refiere que su pruebas no fueron valoradas, cuando en sus propios argumentos, expone que fueron rechazadas por ser inconducentes, en tal sentido resulta irrisorio que el hecho de que no se haya valorado las pruebas en el sentido en que el impetrante de tutela pretendía, cause automáticamente la lesión de derechos, como parece entender; 7) Respecto a la denuncia sobre la indefensión que fue expuesta directamente ante el Tribunal de casación, misma mereció pronunciamiento por dicho Tribunal; 8) La observaciones que no fueron expuestas previamente por el accionante en la vía ordinaria no pueden ser analizadas y consideradas directamente a través de esta acción de amparo constitución, de carácter supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; no correspondiendo emplearse esta vía constitucional como una instancia de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados, pretendiendo desnaturalizar esta acción tutelar; 9) La parte accionante, al alegar la lesión de sus derechos, hace una invocación general, de donde no se comprende cómo y por qué se lesionaría sus derechos a la propiedad y a la vivienda al rechazarse una casación por encontrarse infundada; 10) La legitimación pasiva, conforme a su interesante “modificación de forma” de la acción de amparo constitucional, corresponde a quienes resolvieron el recurso de casación, empero, los hechos que denuncia recaen sobre el Juez de la causa, por lo que no se comprende el nexo de causalidad; 11) El accionante no individualizó que acción u omisión de los Magistrados demandados fue la que lesionó sus derechos, su exposición genérica, deja sueltos los derechos reclamados que son simplemente descritos en su contenido, sin que se haya subsumido los hechos como causa de su conculcación y los haya vinculado a las autoridades demandadas; 12) Sobre la denuncia de la no valoración de la prueba en casación; al reclamar la revaloración y reinterpretación de la legalidad ordinaria, jamás consideró todos los argumentos expuestos en el Auto Supremo 1049/2016, no explicó de qué manera la tarea interpretativa reflejada en su contenido resultó arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no señaló de manera concreta cuales serían los principios de los que prescindió la interpretación realizada por las autoridades demandadas, interpretación que no puede ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué los razonamientos jurídicos, normas legales y análisis aplicados en el caso, no debieron ser entendidos o utilizados del modo en que se hizo, pues, no es suficiente argüir que el entendimiento y determinación no eran correctos, sino que debió probar que los mismos conllevaban otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis, tampoco vinculó el principio de seguridad jurídica que refirió como conculcado, con los hechos denunciados para poder determinar como la labor de los demandados, al emitir el Auto Supremo, hubiera afectado los mismos, limitándose a insistir en los mismos argumentos que expuso en sus recursos de impugnación; y, 13) El impetrante de tutela acusó a todas las resoluciones de infundadas y carentes de motivación, cuando contrariamente en su argumentos, fundó su exposición sobre los razonamientos en los cuales las autoridades demandadas, los Vocales que resolvieron el Auto de Vista S-192/15 y el propio Juez de la causa fundaron sus determinaciones; por lo que, su acción de defensa no contiene la suficiente carga argumentativa que permita viabilizar la revisión de aspectos que sin duda, no contextualizan el objeto de la acción de amparo constitucional, siendo que confunde la labor de la jurisdicción constitucional, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y más, cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales previstos por nuestra jurisprudencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión
- REVOCAR