SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; el entonces Juez, sin efectuar un examen pormenorizado e integral de cada uno de los medios probatorios aportados durante el proceso, en especial de las pruebas documentales, y realizando una incorrecta interpretación de la normativa sustantiva civil, emitió la sentencia Sentencia 130/2013 de 22 de julio, declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, Resolución contra la cual, interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista S-88/14 de 14 de marzo de 2014, que dispuso anular obrados “hasta fs. 300 vta.” (sic), determinando que el Juez a quo, pronuncie nueva sentencia con la debida valoración, motivación y fundamentación en ese sentido, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia 217/2014 de 23 de julio, volviendo a declarar probada la demanda ya mencionada, con las mismas irregularidades procesales anotadas.
Advertido de aquello, presentó recurso de apelación contra la referida Sentencia, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-192/15 de 26 de junio de 2015, que confirmó la Sentencia impugnada, así como la Resolución 39/2011 de 18 de abril (respecto al fallo de una excepción de cosa juzgada). Interpuesto el recurso de casación, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 1049/2016 de 6 de septiembre, declarando infundado el aludido recurso.
Refirió que, la causa en cuestión, se llevó con muchas arbitrariedades procesales, como ser, en ningún momento del proceso judicial se llegó a identificar con exactitud el predio objeto de la litis, así como para poder declarar probada una demanda de mejor derecho de propiedad, debiendo concurrir tres requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil (CC), elementos que el Juez de la causa, omitió a momento de pronunciar su fallo, elementos indispensables de los cuales, dicha autoridad judicial no se percató pese a ser advertido en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso a sus peticiones sobre la vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales, mismas que tampoco fueron observadas por los tribunales de alzada.
Al emitirse la Sentencia 217/2014, el Juez de la causa, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no apreciar las pruebas documentales ofrecidas por su persona, en especial, el Auto Supremo 122 de 17 de julio de 1998 por el cual se confirmó la reconvención de mejor derecho de propiedad a su favor, y la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, sobre usucapión, ambos emergentes de procesos de conocimiento ordinarios, los cuales se constituyen en disposiciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada material, siendo inmodificables a través de cualquier otro proceso, de donde surge la imposibilidad material de su revisión, modificación, alteración en su contenido o invalidación de las mismas, aspectos que no fueron analizados ni considerados tanto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el Auto Supremo 1049/2016, tenían la obligación de verificar previamente la existencia o no de vicios e irregularidades procedimentales, función no realizada por los mismos; por lo que, el Auto Supremo hoy cuestionado se constituye en una decisión que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, los agravios expuestos en el recurso de casación no fueron resueltos o respondidos en su conjunto haciéndose una simple mención de los mismos sin existir un pronunciamiento de fondo, dicho defecto es claramente insubsanable, debiendo ser sancionado con la nulidad del indicado fallo y se pronuncie nuevo auto supremo en relación a los argumentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión
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