SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 563 vta. a 572, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Del examen del memorial de acción de amparo constitucional propuesto, se advierte que el accionante pretende se ingrese a realizar un análisis de interpretación de legalidad ordinaria, mas aún al análisis y ponderación de la prueba respecto a su posesión y tradición de propiedad; tarea reservada atribuida legalmente a las autoridades constituidas en la jurisdicción ordinaria; sin cumplir con los requisitos delimitados y exigidos a partir de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a proveer los insumos precisos y específicos de interpretación relacionados a las subreglas de interpretación sistemática, gramatical contextual, histórica, teleológica u otra de las cuales se hubieran apartado los demandados, las mismas que están vinculados al fondo del planteamiento que establecen la apertura excepcional del Tribunal de garantías; ii) Asumiendo que la interpretación de legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario, para que el Tribunal de garantías ingrese a tal oficio, es necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de requisitos o exigencias que facilitaría identificar claramente la relevancia constitucional de la problemática planteada que son: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o que llegaron a ser desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resultó insuficientemente motivada, b) Explicar que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación que consideraba lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, c) Señalar que derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; por los recurrentes; iii) El accionante acusó reiteradamente que en el caso se hubiese incurrido en errónea interpretación de las pruebas y que otras no habrían sido consideradas, pero todos ellos los atribuye al juez de primera instancia, mas no expresa cómo es que las autoridades demandadas, incurrieron en tales vicios interpretativos, más aún llama la atención que atribuyendo tales vicios al Juez a quo, no lo incluye en la demanda; iv) Aunque existiesen los requisitos señalados para la interpretación de la legalidad ordinaria, mal pudo el Tribunal de casación o las autoridades ahora demandadas cumplir con lo que se reclama, por cuanto, la etapa casacional traduce un análisis de puro derecho en el que no tiene cabida la ponderación de la prueba a excepción de que en el recurso se hubiese reclamado por error de hecho o de derecho en dicha ponderación y que el Tribunal de garantías hubiese encontrado evidente, en ese caso, le corresponderá al Tribunal de casación, casar el aludido Auto de Vista para luego ingresar a resolver el fondo de la causa, propósito en el que recién ameritaría el análisis y ponderación de la prueba; v) Conforme a la jurisprudencia citada por el tribunal de casación, la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el inciso 3) del art. 253 del CPCabrg.; vi) En el caso presente, de la revisión del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en el ordinario principal, se advirtió que al igual que en la acción de defensa, se limitó a cuestionar las actuaciones del Juez de la causa, olvidándose que en dicho recurso lo que correspondía era impugnar la decisión del Tribunal de apelación y especificar como es que el mismo incurrió en infracción legal y cuales las normas que habría vulnerado, aspecto que omitió en su recurso, restringiéndole al Tribunal de casación cualquier posibilidad de ingresar a valorar la prueba que ahora reclama; por lo que, al establecer que: “…El recurso de casación examinado refiere de principio estar planteado en el fondo, sin embargo en el desarrollo de su dilatado texto, no hace sino mención al art. 257 así como del art. 250.II de Código de Procedimiento Civil que refieren al plazo y la posibilidad de interposición del recurso de casación al mismo tiempo cuando refiere al parágrafo anterior, que sin embargo no es mencionado ni alegado por el recurrente. Por otro lado, tampoco menciona a cuál de las causales previstas por el art. 253 del CPC debería subsumirse su reclamo de considerar que efectivamente el recurso formulado fuera en el fondo. No obstante lo anterior, las denuncias que se exponen, están referidas a buscar la nulidad del proceso presuntamente porque se le habría causado indefensión, para finalizar solicitando que se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo, que desde su perspectiva fuera la admisión de la demanda, sin embargo de lo expresado, tampoco existe adecuación a cuál  de las causales previstas en el art. 254 de la norma procesal con la que se tramitó el proceso debería adecuarse para aquella nulidad” (sic).