SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 549 a 552 vta., manifestaron que: a) El Auto Supremo hoy cuestionado, se encuentra con la explicación clara y precisa con relación al recurso de casación interpuesto por el accionante, en consideración a que dicho tribunal es uno de derecho y no de hecho como al parecer pretende entender el impetrante de tutela, consecuentemente, ahora en la presente acción de defensa al tratar de dar otro entendimiento al interpuesto en su recurso de casación, ingresa en la imprecisión, como en el citado recurso que se examinó, en el que señaló estar planteando recurso de casación en el fondo, para finalmente solicitar se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin entender cuál la esencia de cada una de las vías de planteamiento; es decir, el recurso de casación en la forma en la que si podía solicitar la anulación de obrados adecuándolo a una o más causales previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), o la casación adecuando sus argumentos y denuncias en sujeción a lo previsto por el art. 253 de la norma procesal señalada, aspecto, que no ocurrió; b) La parte accionante denunció no haberse hecho análisis de la prueba, reseñando cual si el Tribunal de garantías fuese un tribunal ordinario que deba analizar aspectos del proceso, debió hacerlo en la tramitación del mismo, al margen, pues, en el recurso de casación no hubo ninguna denuncia respecto a la valoración probatoria que pudiera subsumirse a alguna causal contenida en el art. 253 de la citada Ley Adjetiva Civil con el que se tramitó aquel proceso, resultando extraño su pretensión que se alegue ahora la presunta vulneración a la verdad material; c) Con referencia a la presunta existencia de cosa juzgada, la misma se desvirtuó en los tribunales de instancia, y analizado en el Auto Supremo quedó consolidado aquel criterio, ante la falta de concurrencia de la identidad de los sujetos, aspecto explicado con meridiana claridad; d) Si la parte accionante, por propia impericia no planteó de manera correcta su recurso o asumió defensa deficiente, no es un tema que el Tribunal Supremo de Justicia deba subsanar de oficio, pues pretendió valerse de la existencia de otros procesos en los que habría sido favorecido, pero en ninguno de ellos participó la actora –ahora tercera interesada–, bajo esas condiciones, el alegar la existencia de cosa juzgada no tenía base ni sustento legal, y factico; e) Se denunció que el Tribunal Supremo de Justicia, debió verificar previamente la existencia o no de vicios e irregularidades procedimentales, desde esa perspectiva, el accionante debió ponerse de acuerdo qué busca finalmente con la presente acción de defensa, el análisis de la presunta falta de valoración de sus pruebas, –que no se acusó en su recurso– o la nulidad de obrados por la existencia de algún vicio en el proceso que tampoco reclamó; olvidando o ignorando que en el proceso civil, rigen otros principios como el dispositivo y el de preclusión; en ese sentido a tiempo de denegar la tutela se verifique si se emitió un fallo “ultra” o “extra”; y, f) El Tribunal Supremo de justicia asume decisiones dando respuesta al planteamiento del recurso de casación, y lo que debe comprender el impetrante de tutela, es que, al vencimiento de cada etapa procesal, se producen a la vez la preclusión de derechos no reclamados, siendo claro el mandato del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en esa secuencia, con la emisión del Auto Supremo 1049/2016 no se vulneraría los derechos invocados por el accionante,.
Así, de la revisión del memorial del recurso de casación contra el Auto de Vista S-192/15 que confirmó la Sentencia 217/2014, se desprende que los puntos cuestionados o denunciados por el accionante, son los siguientes: a) La presunta indefensión material al que fue sometido al haber interpuesto la excepción de cosa juzgada, que se hubiera suspendido el plazo para contestar la demanda por expresa disposición del art. 341 del CPCabrg., pues, se le sometió a indefensión intraprocesal y negarle acceso a la justicia, rememorando los actuados que se hubieran producido en la tramitación del proceso, aduciendo que si bien la norma citada no señala desde qué momento debería reiniciarse el plazo para contestar a la demanda, el Juez de la causa debería haber señalado dicho plazo conforme al art. 139.II del CPCabrg. y al no haberlo hecho le habría causado lesión a sus derechos e intereses, porque ese fue el razonamiento para adoptar el fallo en sentencia; y, b) La existencia de decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos que a tiempo de emitir sentencia se habría realizado una errónea aplicación de la normativa civil, además, indica a procesos anteriores que hubiera sostenido con diversas personas y logrado se declare mejor derecho de propiedad, así como la usucapión a su favor que tuviera la calidad de inmutable e irrevocable, sobre el bien inmueble, objeto del proceso en cuestión.
Conocidas las denuncias realizadas por la parte accionante, dentro del proceso civil en cuestión, corresponde revisar los fundamentos a los puntos aludidos, por los Magistrados hoy demandados, quienes a momento de resolver el recurso de casación, expresaron los siguientes razonamientos, sobre el primer punto, concluyeron que: “…se colige que el tema ahora traído a discusión como argumento de recurso de casación, es uno resuelto, contra el que no formuló recurso alguno, por lo que, resulta insostenible, el argumento que hubiera sido sometido a indefensión intra-procesal o negarle el acceso a la justicia, en consideración a que tuvo participación en todo el proceso con los reclamos pertinentes, así como el haber sido notificado de manera oportuna con las resoluciones adoptadas, el hecho que no haya reclamado ante la negativa por parte del Juzgador, implica convalidación de actos y preclusión del derecho a reclamar” (sic).
De lo descrito, se puede establecer que sobre la denuncia del supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante al interponer la excepción de cosa juzgada, fue respondida por el Tribunal de casación de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión
- REVOCAR