SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión

Sobre el segundo punto reclamado referente a la cosa juzgada, el Tribunal de casación, manifestó que: “…en términos generales, esta excepción –cosa juzgada– discutida por el recurrente, es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, en relación a ello el art. 1451 del Código Civil que señala: (Cosa Juzgada) ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes” (sic); asimismo, más adelante señala: “…el recurrente pretende encontrar cosa juzgada –oponible a la presente causa– en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido por él con otras personas, en el caso, Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales Vda. de Quiñones discutiendo mejor derecho de propiedad así como usucapión, el fundamento de la excepción alegada según su criterio radicaría en la existencia de aquellas resoluciones. Al respecto, corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión” (sic). 

Al respecto cabe señalar que, el Tribunal de casación al manifestar que solo concurren los requisitos de objeto y causa y no sujeto para establecer cosa juzgada; sin embargo, cabe señalar que, si bien, Baldomera Aruquipa Quispe no fue parte del proceso de usucapión, (hoy tercera interesada) al tratarse del mismo bien inmueble, en el proceso de reivindicación, le afecta de forma directa el derecho de propiedad del ahora accionante; toda vez que, dicho  predio lo adquirió mediante una decisión judicial, donde se determinó la ubicación exacta del mismo, el cual se encuentra plasmada en la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR).

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto Supremo 1049/2016, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en el punto observado ya mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados demandados.