SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso
El accionante pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la Resolución de 22 de mayo de 2017, y ordene se pronuncie un nuevo fallo; de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante por sí y a través de su abogado, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela “jurídica” y a la presunción de inocencia; por cuanto los Fiscales de la Unidad Patrimonial, ahora demandados, emitieron orden y resolución de aprehensión, en base a citaciones que fueron diligenciadas vulnerando la ley adjetiva sin consignar día y hora, más aun siendo notificadas en día inhábil; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento del Beni, en audiencia de medidas cautelares de igual fecha, declaró legales las aprehensiones; disponiendo su detención preventiva sin haberse pronunciado sobre la citación realizada en día inhábil (sábado).
En audiencia de medidas cautelares de 22 de mayo de 2017, se resolvieron: la recusación planteada por el ahora accionante contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento del Beni ahora demandado, siendo rechazada in limine; seguidamente, la excepción de prejudicialidad, la cual fue declarada infundada; asimismo, se pronunció sobre el incidente de ilegalidad de la aprehensión, que también fue rechazado; y, finalmente la solicitud de conexitud del presente proceso (FIS BENI 1602045) a otro ya iniciado (FIS BENI 1602034), siendo de la misma forma rechazada (Conclusión II.14); después de resolver los diferentes incidentes y excepciones planteadas, recién se ingresó a resolver en el fondo la solicitud de aplicación de medidas cautelares conforme la resolución de imputación formal de 21 de igual mes y año, emitido por los Fiscales de Materia Clovis Ugarteche Rocha, Cristina Tapia Flores, Carlos Peláez Mariobo y Rosali Sejas Parada, a consecuencia de la querella presentada por María Laida Pardo Antelo Vda. De Vaca, por los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación publica a delinquir, previstos en los arts. 130, 337 bis y 351 bis del CP; disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación para Varones de Mocovi de la ciudad de Trinidad del referido departamento (Conclusión II.15); por lo que, ante esa determinación, el abogado defensor del imputado, al amparo del art. 168 del CPP solicitó la corrección en cuanto a la fundamentación de los peligros procesales, misma que no fue admitida; consiguientemente, en la misma audiencia formuló apelación incidental conforme el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional
- un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’
- Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 25