SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/17 de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de amparo constitucional no se ingresó a considerar los hechos propios del orden jurisdiccional ordinario, sobre la valoración de la prueba, que es sobre todo el fundamento de esta acción, pretendiendo inducir a expresión y discernimiento de la ponderación de cada una de las pruebas que hubiere producido la accionante, asimismo consta la petición expresa de dejar sin efecto el aludido Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados; b) La parte accionante afirmó que en la Resolución pronunciada por los demandados manifestó que su recurso de apelación no expresaba agravios, por lo que no se encontraba abierta la competencia del Tribunal de apelación de conformidad con los arts. 385 y 379.I de la Ley 603, omitiéndose el cumplimiento del principio de pertinencia por el cual una resolución debe ser congruente con la impugnación; sin embargo, contrario a lo expresado anteriormente, en el segundo. Considerando de la referida Resolución, señaló que no se hizo una fundamentación del agravio, limitándose a realizar un argumento sobre los antecedentes fácticos, enumerando y describiendo pruebas cursantes en el proceso, extremos que no constituyen expresión de agravios a los que se refiere el art. 261.I del CPC, el que condiciona el recurso a la fundamentación, pero que no obstante, ingresó a realizar un análisis concluyendo no haber lugar a la apelación, debido a que la parte accionante no demostró su pretensión, confirmando totalmente la Sentencia de 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta que el art. 381 de la Ley 603 faculta a declarar la referida falta de expresión de agravios; y, c) La impetrante de tutela, alegó aparentes vulneraciones de normas de derecho interno y no hace vinculación con el derecho o la garantía constitucional que permita mayor análisis de la presente acción, respecto al derecho al debido proceso aduce desde la perspectiva de la valoración de la prueba, extremo que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, toda vez, que no se trata de una instancia casacional, correspondiendo a la vía ordinaria la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ’«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’”
- Fragmento 14
- ́El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR