SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 16
La impetrante de tutela a través de su representante legal, refiere que contra Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo (quien fuera padre de sus dos hijos y conviviente suyo), sustanció un proceso de divorcio seguido por Eliana Ribera que culminó en Sentencia el 10 de julio de 2012, siendo ejecutoriada la misma el 24 de abril del 2014; manifiesta haber convivido con el antes mencionado desde el 2008 hasta el 2015, año en el que falleció; durante dicha convivencia, el año 2010 adquirieron un inmueble en el Condominio Torres del Parque para vivir juntos con los hijos de ambos, el difunto era dueño de dos departamentos amoblados, uno de ellos le dio a su hija mayor y el otro era utilizado como depósito; afirma haber mantenido una relación estable habiendo constituido una vida en común que reunía las condiciones de estabilidad, respeto, fidelidad y socorro mutuo, alega que dichos extremos fueron demostrados por declaraciones de testigos, certificaciones expedidas de la administración del condominio referido ut supra, extractos bancarios y de llamadas telefónicas, así como declaraciones de vecinos y amigos; con todo lo argumentado interpuso una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, radicada en el Juzgado Publico de Familia Segundo del departamento Santa Cruz, instancia judicial que pronunció Sentencia declarando improbada su demanda; considerando que dicha resolución lesionó sus derechos, impugnó la misma, toda vez, que la Jueza demandada no valoró la prueba de forma correcta, de la misma forma, afirma que no se realizó correctamente la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), toda vez, que la ejecutoria de la Sentencia se retrotrae a la fecha en la que se dictó la misma; el Tribunal que conoció el recurso pronunció Auto de Vista 243-16 de 4 de enero de 2016, confirmando la resolución impugnada, bajo el argumento que el recurso de apelación carecía de expresión de agravios, motivo por el cual, no quedaba abierta la competencia de dicho Tribunal invocando el art. 385 con relación al art. 379.I de la Ley 603.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ’«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’”
- Fragmento 14
- ́El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR