SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

Fragmento 16

  La impetrante de tutela a través de su representante legal, refiere que contra Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo (quien fuera padre de sus dos hijos y conviviente suyo), sustanció un proceso de divorcio seguido por Eliana Ribera que culminó en Sentencia el 10 de julio de 2012, siendo ejecutoriada la misma el 24 de abril del 2014; manifiesta haber convivido con el antes mencionado desde el 2008 hasta el 2015, año en el que falleció; durante dicha convivencia, el año 2010 adquirieron un inmueble en el Condominio Torres del Parque para vivir juntos con los hijos de ambos, el difunto era dueño de dos departamentos amoblados, uno de ellos le dio a su hija mayor y el otro era utilizado como depósito; afirma haber mantenido una relación estable habiendo  constituido una vida en común que reunía las condiciones de estabilidad, respeto, fidelidad y socorro mutuo, alega que dichos extremos fueron demostrados por declaraciones de testigos, certificaciones expedidas de la administración del condominio referido ut supra, extractos bancarios y de llamadas telefónicas, así como declaraciones de vecinos y amigos; con todo lo argumentado interpuso una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, radicada en el Juzgado Publico de Familia Segundo del departamento Santa Cruz, instancia judicial que pronunció Sentencia declarando improbada su demanda; considerando que dicha resolución lesionó sus derechos, impugnó la misma, toda vez, que la Jueza demandada no valoró la prueba de forma correcta, de la misma forma, afirma que no se realizó correctamente la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), toda vez, que la ejecutoria de la Sentencia se retrotrae a la fecha en la que se dictó la misma; el Tribunal que conoció el recurso pronunció Auto de Vista 243-16 de 4 de enero de 2016, confirmando la resolución impugnada, bajo el argumento que el recurso de apelación carecía de expresión de agravios, motivo por el cual, no quedaba abierta la competencia de dicho Tribunal invocando el art. 385 con relación al art. 379.I de la Ley 603.