SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo, fue su conviviente y padre de sus dos hijos, contra él mencionado se sustanció un proceso de divorcio en el año 2011, por la causal de separación por más de dos años; emitiéndose Sentencia el 10 de julio de 2012, misma que fue ejecutoriada el 24 de abril del 2014. La accionante convivió con el mencionado desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la que el referido falleció; durante dicha convivencia, el año 2010 compraron una casa en el Condominio Torres del Parque para vivir junto a los hijos que procrearon dentro de su relación, quien a su vez era dueño de dos departamentos amoblados, uno de ellos le dio a su hija mayor y el otro era utilizado como depósito; afirmó que mantenía una relación estable con su persona, habiendo constituido un domicilio fijo; su relación reunía las condiciones de permanencia, respeto, fidelidad y socorro mutuo, extremos que fueron acreditados mediante declaraciones de testigos, certificaciones expedidas de la Administración del Condominio referido ut supra, extractos bancarios y de llamadas telefónicas, así como declaraciones de vecinos y amigos; bajo este contexto, interpuso una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho el 1 de septiembre de 2015, misma que fue radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia de 4 de enero de 2016, que declaró improbada su demanda; ante dicha Resolución lesiva a sus derechos, interpuso recurso de apelación, argumentando que presentó testigos idóneos quienes manifestaron que les constaba que el fallecido vivía de forma habitual en el domicilio señalado, que eran una familia constituida, declaraciones de vecinos y padres de familia de los compañeros de sus hijos; asimismo refirió que no se interpretó de forma correcta la certificación extendida por el Servicio de Registro Civil (SERECI), toda vez, que la ejecutoria de la sentencia fue en la gestión 2014, empero se retrotrae a la fecha de la sentencia (10 de julio de 2012); en apelacion el Tribunal ad quem, pronunció Auto de Vista 243-16 de 14 de julio de 2016, confirmando la Resolución impugnada, bajo el argumento que el recurso de apelación carecía de expresión de agravios, por lo que no se encontraba abierta la competencia del Tribunal de Apelación de conformidad a los arts. 385 y 379.I de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y el Proceso Familiar, omitiendo el principio de pertinencia por el cual la Resolución debe ser congruente con la impugnación que expresa extensamente los agravios sufridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ’«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’”
- Fragmento 14
- ́El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR