SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Danny Elizabeth Morón de Montes, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 14 de junio de 2017, expresó lo siguiente: i) De la inspección ocular se estableció que Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo tenía constituido su domicilio en el Edificio Sararí Radial 23 y Cuarto Anillo en el 6to Piso, en un departamento de soltero, extremos corroborados por declaraciones testificales que afirmaron que vivía solo y que lo visitaban sus hijos, negando tener conocimiento que hubiera tenido pareja o planes de casarse, encontrándose en el garaje dos movilidades; ii) De la inspección del departamento de la accionante, se estableció que el mismo se encuentra ubicado en la Calle La Plata 34, Calle Oeste Barrio Equipetrol, departamento 8B, mismo que consta de tres dormitorios, cocina, living comedor dos balcones, dos baños, dependencia de empleada, además de ropas y enceres personales del difunto, así como la declaración de Luis Pablo Melgar Saucedo, quien afirmó haberlo conocido desde hace cinco años, como esposo de la accionante; iii) De acuerdo a lo establecido en el art. 466 en concordancia del art. 397 del CPC, se tiene que el Juez recibirá la declaración de cinco testigos de los propuestos por cada parte, quienes tienen que manifestarse sobre cada uno de los puntos sustanciales, fijados por la referida autoridad, extremo que no fue cumplido; por lo que no se llegó a establecer que la impetrante de tutela hubiera convivido en unión libre o de hecho cumpliendo las condiciones de singularidad, estabilidad y continuidad, unión que fue reconocida públicamente por su entorno social y familiar; iv) Que las llamadas telefónicas no se encuentran corroboradas por perito alguno, tal cual lo exige el art. 430 del CPC, no cumpliendo además con el voto exigido por los arts. 1304 y 1312 del Código Civil (CC); y, v) De la confesión provocada de la accionante se extrae que la familia no la reconocía como pareja del padre de sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ’«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’”
- Fragmento 14
- ́El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR