SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
En el presente caso el accionante alude la existencia de omisión valorativa, por lo que corresponde señalar que en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional en relación a las denuncias sobre valoración de la prueba, (valoración irrazonable u omisión valorativa) ha concluido que dicha facultad corresponde de manera privativa a los órganos jurisdiccionales ordinarios, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos que son de competencia de los citados tribunales, a no ser que concurran los siguientes supuestos: “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales...” (sic); si bien, en el presente caso, el accionante alude la existencia de una omisión valorativa, al considerar que los Vocales demandados, hubiesen omitido valorar en la resolución que emitieron el formulario de renuncia del ahora tercero interesado, en el que renunciaba al servicio de defensa que le proporcionaba Defensa Pública, no es menos evidente que también la jurisprudencia señalada en el citado Fundamento Jurídico III.3 del este fallo, ha precisado que, cuando el agraviado denuncia cualquiera de estos supuestos, debe expresar de manera adecuada y precisa por una parte que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, o señalar cuales no fueron recibidas, o habiendo sido, no han sido producidas o compulsadas, siendo que para ello, es preciso que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido; sin embargo, en el presente caso, tan solo ha señalado cual la prueba no valorada, sin aclarar que la misma ha sido oportunamente presentada, además tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional también ha establecido que: “…es imprescindible que el recurrente señale en qué medida dicha valoración que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la Resolución final…”(sic), al considerar que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, en el presente caso, el accionante tampoco determino, explicó, menos demostró en qué medida dicha omisión valorativa incide en la resolución final, consecuentemente bajo dichos argumentos no es posible ingresar analizar si existe o no omisión valorativa denunciada por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- )
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- a)
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- 1)
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo