SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
Mediante Resolución de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 105 a 106, el Juez Público Civil y Comercial Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) “Del análisis de la resolución impugnada de fecha 23 de mayo de 2017, se puede evidenciar que el recurso de apelación se centra en un solo hecho “Hace conocer que ha presentado apelación restringida a la sentencia que ha sido dictada, refiere que solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas de conformidad al art. 247 del C.P.P., en razón a la obstaculización, porque el imputado presentó renuncia a defensa pública indicando que tenía su abogado patrocinante y a momento de la audiencia se presenta sin su abogado defensor, solicita revocatoria de la medida cautelar y se proceda a la detención preventiva del imputado” (sic); ii) “Este hecho denunciado en el recurso de apelación ha sido resuelto por las autoridades accionadas en su único considerando de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017. Quienes al valorar el acta de juicio consideran que el juicio oral estaba en desarrollo, y que si bien el imputado se presentó sin su abogado defensor, la audiencia se estaba desarrollando y las mismas partes señalaron que ha concluido con la sentencia de primera instancia. Por lo que no se puede establecer la obstaculización del imputado en la averiguación a la verdad. Y dicen que la prueba presentada, consistente en una apelación restringida y un formulario de renuncia no los toman en cuenta porque no fue ofrecida al momento de presentar el recurso de apelación” (sic); iii) “Como se puede evidenciar, la resolución de las autoridades accionadas está fundamentada, dando respuesta al único punto de apelación denunciado por el accionante en su recurso de apelación ante las autoridades accionadas. Por lo que no se considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- )
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- a)
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- 1)
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo