SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Pablo Andia Mora, en audiencia refirió: i) “En la audiencia de juicio oral se dispuso un cuarto intermedio para una determinada fecha, no siendo llevada a cabo porque mi persona contaba con el certificado de incapacidad temporal…” (sic); ii) “El fundamento básico de esa solicitud del acusador particular era que se estaría incumpliendo las medidas cautelares impuestas, se estaría obstaculizando la averiguación de la verdad al no venir el acusado a esa audiencia con su abogado. Mi persona luego de hacer un análisis llego a la conclusión de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva tosa vez que esa audiencia no se llevó a cabo porque mi persona estaba con certificado de incapacidad. Después de eso desaparece la causal de solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic), en la audiencia de 16 de mayo, donde se continuo con la audiencia de juicio oral; iii) El acusado tenía dos abogados, el “Dr. Melena y del Dr. Sixto Saire” , los cuales no concurrieron a esa audiencia por lo que se les impuso una multa, en tal situación se nombró un abogado de defensa pública, pese a la renuncia que realizo el acusado, ahora tercero interesado, para no dilatar el juicio.
José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia en audiencia señalo lo siguiente: “…De la revisión que se hizo del Auto de Vista se pudo ver que efectivamente no está fundamentada y está vulnerando la norma al igual que las Sentencias Constitucionales ya que cualquier resolución que debe emitir una autoridad jurisdiccional debe reunir los hechos que motivan y la resolución tanto fáctica y legal para llegar a una determinación final y como se puede ver el Auto de Vista no reúne estos requisitos por lo que solicitamos se conceda la tutela”. (sic)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- )
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- a)
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- 1)
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo