SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
Fragmento 23
Sin embargo, en cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional también ha concluido que los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, en observancia del debido proceso y garantizando el mismo deben emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, no implicando que estas tengan una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien que tenga una estructura de forma y de fondo que permita que las partes conozcan cuales son las razones que indujeron a tomar determinada decisión, a cuyo efecto debe exponerse los hechos, la valoración de la prueba efectuada, la exposición de los fundamentos legales o jurídicos de su determinación y las normas legales que se aplican y sustentan el fallo; sin embargo en el presente caso, del Auto de Vista de 23 de mayo, el mismo que ha sido descrito en la conclusión II.2 del presente fallo, se advierte que los Vocales demandados, no han cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que en dicha resolución se advierte que no existe una exposición clara de los hechos que motivaron la interposición del recurso de apelación; es decir, no se ha establecido de forma clara y pertinente cuales fueron los puntos sobre los cuales el Juez Aquo basó su decisión, los agravios que el apelante hubiera expuesto en el recurso de apelación respecto a dicha resolución. Si bien en cuanto a la prueba ofrecida por el accionante dichas autoridades, se hubieran pronunciado respecto a las mismas, concluyendo lo siguiente:”(…) así también la prueba presentada consistente en una apelación restringida y un formulario de renuncia, la misma no puede ser tomada en cuenta para su valoración, porque no ha sido ofrecida a momento de plantear la apelación incidental”; es decir, si bien se expusieron los motivos por los que la citada prueba no podría ser valorada, bajo la alegación señalada, dicha afirmación carece de todo sustento jurídico o legal que sustente dicha determinación, advirtiéndose además que si bien la resolución en análisis responde ante un solo planteamiento del ahora accionante; sin embargo, carece de argumentos claros que permita entender cuál la razón de dicha decisión, además de no existir fundamentos legales o jurídicos que sustenten la determinación de los Vocales ahora demandados, y las normas legales que sustente el citado fallo, consecuentemente, en este orden de consideraciones es evidente que el Auto de Vista de 23 de mayo carece de la debida motivación y fundamentación que atinge a toda resolución emitida, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de la fundamentación y motivación, tal cual se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- )
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- a)
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- 1)
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo